REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000073
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadano: OTTO DANIEL VISCAYA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.380.852 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO DE LOS SANTOS FIGUEROA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90.008.-

DEMANDADO: Ciudadana: MARIA EUGENIA ZAPATA ZALAZAR, colombiana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 81.466.894 y de este domicilio. -

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano: OTTO DANIEL VISCAYA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.380.852 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO DE LOS SANTOS FIGUEROA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90.008, en contra de la ciudadana: MARIA EUGENIA ZAPATA ZALAZAR, colombiana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 81.466.894 y de este domicilio, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 03/02/2016, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.
La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. Ernesto Yépez Polanco
El Secretario Temporal

Oscar Goyo Mendoza
En la misma fecha se publicó y registró.-

EYP/OGM/1.-