REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000669
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE(S): ciudadana: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.612.254.
DEMANDADO(S): ciudadano: OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.559.771.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 12/07/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por motivo de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.612.254, asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos: PABLO JESÚS MONTES DE OCA CAMACHO y JOSÉ TOMAS SANTANA LINARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.261 y 240.677, respectivamente, en contra del ciudadano: OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.559.771, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 13/07/2016, y se da por recibido.-
-I-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La ciudadana: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO, arriba identificada, asistida de abogados de su confianza, expuso: Que en fecha: 04/10/1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.559.771, por ante la Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 665, folio 334, anotado en el libro del año 1985. Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 12 calle 59, casa Nro. 58-106 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: OSMAN JOSÉ BAPTISTA MENDOZA, JUNIOR OSMAR BAPTISTA MENDOZA, OSMAIRYS COROMOTO BAPTISTA MENDOZA y YOSMAR JOSÉ BAPTISTA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.380.505, V-19.433.552, V-21.126.462 y V-24.925.158, respectivamente. Que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, existe un bien inmueble correspondiente a una casa ubicada en la carrera 12 esquina de la calle 59, casa Nro. 58-106 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Adujo, que durante la unión conyugal todo fue muy armonioso en un principio hasta que la relación conyugal por desavenencias surgidas se hizo insostenibles la vida conyugal, teniendo que proceder a denunciar a su esposo, ciudadano: OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, arriba identificado, ante la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, produciendo una ruptura de su vida en común desde el mes de junio del 2006, hasta la fecha. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que precede a demandar por Divorcio al ciudadano: OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.559.771; petitorio que realizó de conformidad con la Sentencia Nro. 693-15, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 02/06/2015.
En fecha 22/07/2016, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al ciudadano: OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ anteriormente identificado y a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Pública, asimismo; se instó a la parte solicitante que suministre los fotostatos correspondientes. En fecha: 09/08/2016, se ordenó librar Boleta de Citación a la parte accionada. En fecha: 17/10/2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte accionada de autos, la cual practicó en los pasillos del Tribunal el día 27/09/2016; en fecha 24/10/2016, este Tribunal de conformidad con el criterio establecido con carácter vinculante mediante sentencia dictada en fecha 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07/11/2016, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la parte accionante cursante al folio 23, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cuatro (04) días de despacho a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la ciudadana: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO, arriba mencionada, correspondiente a la Evacuación Testimonial referente a los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN RIVERO, ANA MARIA FONSECA JIMÉNEZ, DONELLA YÁNEZ e INÉS SARMIENTO DE CÁRDENAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.082.411, 9.628.500, 7.459.841 y 81.124.109, respectivamente; en fecha 07/11/2016, se dejó constancia que la articulación probatoria venció el día 03/11/2016. En fecha 10/11/2016, se oyó la declaración testimonial de las ciudadanas: GREGORIA DEL CARMEN RIVERO y ANA MARIA FONSECA GIMÉNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.082.411 y 9.628.500, respectivamente (ver folios 57 al 59 ambos inclusive). En fecha 14/11/2016, se oyó la declaración testimonial de la ciudadana: DONEILA MARÍA YÁNEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nros. 7.459.841 (ver folios 60 al 61 ambos inclusive); en cuanto a declaración testimonial de la ciudadana: INÉS SARMIENTO DE CÁRDENAS, la misma no estuvo presente por lo que se declaró Desierto el acto (ver folio 62). En fecha: 30/11/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la Sentencia en el presente asunto. En fecha: 05/12/2016, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación proceda a presentar el respectivo Informe. Todo ello, por cuanto en autos se observó que se omitió librar la referida Boleta en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 19/01/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 09/12/2016,
Como fundamento de su pretensión, la parte demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 665, expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha: 15/03/2016, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 04/10/1985, los ciudadanos: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO y OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren, ahora Alcaldía del Municipio Iribarren de la Parroquia Concepción.-
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1134, expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha: 16/03/2016, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 15/08/1986, nació el niño: OSMAN JOSÉ, y que es hijo de los ciudadanos: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO y OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ.
c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 179, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 30/06/1989, nació el niño: JUNIOR OSMAR, y que es hijo de los ciudadanos: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO y OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ.
d) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 461, expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha: 16/03/2016, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 21/12/1993, nació la niña: OSMAIRYS COROMOTO, y que es hija de los ciudadanos: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO y OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ.
e) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 244, expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha: 16/03/2016, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 26/07/1995, nació el niño: YOSMAR JOSÉ, y que es hijo de los ciudadanos: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO y OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ.
Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto, así como los hijos procreados durante la unión conyugal.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda de divorcio, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado la parte actora la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, acompañando conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta de matrimonio que riela en copia certificada, signada con el Nro. 665, expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha: 15/03/2016, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 04/10/1985, los ciudadanos: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO y OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, ciudadanos: OSMAN JOSÉ BAPTISTA MENDOZA, JUNIOR OSMAR BAPTISTA MENDOZA, OSMAIRYS COROMOTO BAPTISTA MENDOZA y YOSMAR JOSÉ BAPTISTA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.380.505, V-19.433.552, V-21.126.462 y V-24.925.158, respectivamente documentos públicos que gozan igualmente de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, se citó al cónyuge, ciudadano: OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.559.771, en la siguiente dirección: Pasillos del Edificio Nacional de Barquisimeto del Estado Lara, constando la resulta de la citación consignada por el Alguacil de este Tribunal, que fue debidamente practicada y recibida por el referido ciudadano en fecha: 27/09/2016, en la que se le indica la comparecencia ante este Tribunal al TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE CONTADOS A PARTIR QUE CONSTE EN AUTOS CONSTANCIA DE SU CITACIÓN, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la acción de divorcio intentada por su cónyuge. Ahora bien, estando a derecho, se evidencia en autos que la cónyuge no compareció a manifestar su opinión respecto a la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial, por lo que consecuencialmente, este Tribunal en fecha 24/10/2016, siguiendo el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 (reinterpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio) ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presentó el cónyuge ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.
A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra la cual señala: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Sin embargo, la ciudadana: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.612.254, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ TOMAS SANTANA LINARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 240.677, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
Documentales
Acompañó junto con el presente escrito marcado con la letra “A”, copia certificada de la propiedad de la vivienda, cuya compra se realizó en fecha posterior a la del matrimonio, vivienda esta, ubicada en la carrera 12 esquina calle 59, Barrio Nuevo, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El Cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Acompañó junto con el presente escrito marcado con la letra “B” original del Contrato de Arrendamiento desde el 26/10/2006 al 23/10/2009, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En cuanto a esta documental el Tribunal la valora de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Acompañó junto con el presente escrito marcado con letras “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, recibos de pagos del canon mensual de arrendamiento del precitado contrato, todo ello a los efectos de probar la separación efectiva de la demandante desde el año 2006 al año 2009.
La cual es valorada por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Acompañó junto con el presente escrito marcado con la letra “M”, original del contrato de arrendamiento desde el 15/01/2011 al 30/06/2016, sobre un inmueble ubicado en la calle 59 entre 18 y 19, Santa Inés, casa Nro. 18-41, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. En cuanto a esta documental el Tribunal la valora de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Acompañó junto con el presente escrito marcado con letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, recibos de pago del canon mensual de arrendamiento de los precitados contratos, los cuales se realizaron de manera consecutiva y sin interrupción, a los efectos de probar la separación efectiva de la demandante desde el año 2006 a Junio del presente año. La cual es valorada por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Acompañó junto con el presente escrito marcado con la letra “AB”, original de la Fundamentación de Medidas de Protección y Seguridad, emanada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: OSMAN JOSE BAPTISTA SUAREZ, arriba identificado y cónyuge de la parte accionante de autos. La cual es valorada por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
Testimoniales
Promovió como testimonial a la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.082.411, domiciliada en la carrera 12 entre calles 55 y 56, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, para probar que la parte accionante estuvo viviendo en ese domicilio desde el 24/10/2009 hasta el 14/01/2011.-
Promovió como testimonial a la ciudadana: ANA MARIA FONSECA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.500, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, final de la calle 05, para probar que la parte demandante estuvo viviendo en ese domicilio desde el 23/10/2006 hasta el 23/10/2009.-
Promovió como testimonial a la ciudadana: DONELLA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.459.841, domiciliada en la calle 59 entre carrera 18 y 19 Santa Inez, casa Nro. 18-41, para probar que la parte demandante estuvo viviendo en ese domicilio desde el 15/01/2011 hasta el 30/06/2016.-
Promovió como testimonial a la ciudadana: INÉS SARMIENTO DE CÁRDENAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.124.109.
A los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que “el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados
Ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.082.411, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ciudadana: ANA MARIA FONSECA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.500, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ciudadana: DONELLA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.459.841, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ciudadana: INÉS SARMIENTO DE CÁRDENAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.124.109, siendo el día y hora fijado 10:00 a.m. con respecto a esta testimonial el tribunal hace constar que es objeto de valoración por cuanto se declaró desierto el acto.
Por todo lo antes expuesto observa este Operador de Justicia que no resultando negado el hecho de la separación por parte del cónyuge, ciudadano: OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.559.771, ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge. En ese sentido, el artículo 77 de la Carta Fundamental nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz del cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzadamente para este Tribunal declarar procedente la solicitud de Divorcio, interpuesta conforme a la Sentencia Nro. 693, Exp. N° 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 02/06/2015, habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO y OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, anteriormente identificados.- Y así se decide.
Así mismo se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en la Sentencia Nro. 693, Exp. N° 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 02/06/2015, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO y OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, ya identificados, según Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 665, expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha: 15/03/2016, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 04/10/1985, los ciudadanos: SELENE COROMOTO MENDOZA RIVERO y OSMAN JOSÉ BAPTISTA SUAREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren, ahora Alcaldía del Municipio Iribarren de la Parroquia Concepción.-
Se ordena Notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena que una vez firme la presente decisión oficiar a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las (10:16 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
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