JUZGADO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
TUMEREMO, 07 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206° Y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE SOLICITANTE: JOSE ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.276.768.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN CASTILLO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.277.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR.

Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentados por el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.276.768, domiciliado en el sector La Caratica de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano Abogado WILLIAN CASTILLO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.277; por medio del cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la siguiente dirección: Sector Caño Negro y entrada del Sector La Salle, ubicados en la población de San Martín de Turumbang, Municipio Sifontes del estado Bolívar, a fin de que por inspección ocular planteada de conformidad con el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1429 del Código Civil; y al respecto este Tribunal indica lo siguiente:

Que el solicitante pretende comprobar mediante esta inspección ocular, hechos y uno de ellos referidos a: ”…Que la comunidad indígena de San Martín de Turumbang, Municipio Sinfontes estado Bolívar, representada por su Autoridad Comunitaria designada por sus costumbres Capitán, ciudadano: Benneth Kennedy Donald, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.233.946, le impide el acceso a los socios y personal que trabaja en mi representada, así como también impide u obstaculiza el paso de víveres y combustible para ejercer el laboreo minero con los obstáculos y del estado de perturbación que causan para transitar libremente, así como de las alcabalas que cierran las vías de comunicación que permite el acceso al lugar de asentamiento y desempeño laboral de la Asociación Cooperativa Minera La Esperanza 798 R.L.…”
Al respecto este Tribunal observa:

En primer lugar, lo pretendido trata de circunstancias, donde media hechos cuya autoría se le atribuyen a una autoridad indígena.

En segundo lugar, los hechos denunciados se ejecutan sobre terrenos delimitados, como San Martín de Turumbamg y los cuales pertenecen a la Nación cuya administración le corresponde al Instituto Nacional de Tierras, siendo un hecho notorio en este Municipio y por ende para este Tribunal.

En consecuencia, al trasladarse este Despacho Judicial a confrontar los hechos denunciados, puede este Tribunal estar frente a:

1. Actos decididos por una autoridad indígena, conferidas a esa potestad que tienen los pueblos indígenas, a través de sus autoridades de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme a sus procedimientos tradicionales, reservados a la jurisdicción especial indígena, conforme a lo que prevee el artículo 132 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas y asì lo plantea la parte solicitante en su escrito.
2. Hechos ocurridos en tierras rurales de vocación agrícola y minera, pertenecientes a la Nación y que es el instituto Nacional de Tierras quien administra estos lotes de tierra conocidos como San Martín de Turumban, ubicados en el Municipio Sifontes del estado Bolívar. Siendo el caso que podemos estar en presencia de Derechos otorgados o delimitados por ese Instituto, como por ejemplo una Servidumbre o zonas protegidas.

Ahora bien, según sentencia Nº 200, de fecha 14 de agosto de 2007, la Sala Plena decidió lo siguiente:

“Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el articulo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria” debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que puede verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de biodiversidad y la protección ambiental (articulo 207 eiusdem)…”

En ese sentido La Sala Constitucional, ha señalado que del análisis de los artículos 197 y 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar estos conflictos entre los particulares, con motivo de dicha actividad.

En consecuencia a juicio de esta juzgadora se debe analizar la competencia para el conocimiento del presente asunto, ya que según la materia puede corresponder al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor), con sede en Puerto Ordaz.

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”. Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”

En ese sentido debe esta Juzgadora dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la jurisprudencia; siendo que en el caso bajo análisis, el solicitante pretende comprobar mediante esta Inspección Ocular, hechos perturbatorios ocurridos en tierras con vocación agrícola y mineras, eminentemente rurales ubicados en Sector Caño Negro y entrada del Sector La Salle, delimitados como San Martín de Turumbang, Municipio Sifontes estado Bolívar.

De manera que este asunto sometido al conocimiento de este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, incluye la Biodiversidad; por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el Juzgado de primera instancia agraria y así se establece.

Atendiendo a los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor),con sede en Puerto Ordaz. Cúmplase.-

De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte solicitante ejerza su derecho a la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado y firme como quede la presente decisión, se remitirán las actuaciones en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE, DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÒN EN EL TRIBUNAL Y NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria,
Abg. Keidi Robles Jiménez.-
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Keidi Robles Jiménez.-
EMG/KRJ
S.-10.978/2017.-