REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Luis Enrique Henríquez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.285.-

B.-) Ciudadana: Mirvelia Josefina Enríquez Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.665.976.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Mayte López de Capella, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 184.726, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 13 de Marzo de 2.013, comparecen los Ciudadanos: Luis Enrique Henríquez Pérez y Mirvelia Josefina Enríquez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.52.285 y V-14.065.975, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidoS por la Ciudadana: Mayte López de Capella, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 184.726; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Seis (06) anexos; por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 11).-

En fecha: 13 de Marzo de 2.013, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento al Tercero del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el Nº 1.073.- (Folio 12).

En fecha: 21 de Marzo de 2.013, el Juzgado Tercero del municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente por el territorio, ordenando declinar la presente causa al Juzgado distribuidor de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 13).

En fecha: 15 de Octubre de 2.014, se ordena librar oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, identificado con el Nº 7353-2.014. (Foliosa 14 y 15).

En fecha: 07 de Noviembre de 2.014, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal, con el Nº 261. (Folio 16).

En fecha: 10 de Noviembre de 2.014, se acuerda darle entrada a la presente causa y se declara competente el Tribunal para conocer de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

En fecha: 13 de Noviembre de 2.014, se dictó auto saneador a los fines de que sea subsanada la falta de un requisito esencial para su admisión; la certificación del Acta de Matrimonio. (Folio 18).

En fecha: 06 de Febrero de 2.017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez temporal de este Tribunal. (Folio 19)

Argumentos de la Decisión:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos Luis Enrique Henríquez Pérez y Mirvelia Josefina Enríquez Ramos, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de Diciembre de 1.992, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio.
Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de Divorcio 185-A, Copia Simple del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio seis (06) del presente expediente; ordenándose en fecha: 10 de Noviembre de 2.014, mediante auto saneador, que cualesquiera de los solicitantes, consignara Copia debidamente Certificada del Acta de Matrimonio, para así proceder a la admisión de la presente Solicitud. En consecuencia, que para la presente fecha (24/02/2.017), aun los solicitantes no han cumplido con lo establecido en el auto saneador de fecha: 13/11/2.014, y de acuerdo a lo preceptuado y exigido por el Artículo 185 A del Código Civil, y en virtud de que ninguno de los solicitantes a comparecido a esta Instancia Judicial a subsanar el error observado por este Juzgado, para así llevar acabo su debido tramite; En tal sentido, forzoso es para quien aquí decide, que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, y así se establece.-

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara: Inadmisible la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Luis Enrique Henríquez Pérez y Mirvelia Josefina Enríquez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.532.285, y V-14.065.975, respectivamente, por no cumplir con unos de los requisitos establecidos en el Artículo 185 A del Código Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Suplente

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.545-14.-