REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
SOLICITANTE: Ciudadana: Lourdes Teodosia Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.307.856, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: Renny Pinto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.613, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Titulo Supletorio”
Expediente Nº 14.497-17.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 19 de Enero de 2.017, se recibió Solicitud por Titulo Supletorio, constante de Un (01) folio útil y Dos anexos, interpuesto por la ciudadana: Lourdes Teodosia Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.307.856, y de este domicilio, asistida por el ciudadano: Renny Pinto, Venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.613, y de este domicilio, el cual pretende que este Tribunal lleve a cabo la tramitación referente a la Solicitud de Titulo Supletorio, previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 al 04).
En fecha: 19 de Enero de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado con el Nº 543-17. (Folio 5).-
En fecha: 23 de Enero de 2.017, se le dio entrada y admisión a la presente solicitud. (Folio 6)
En fecha: 15 de Febrero de 2.015, se llevaros a cabo la evacuación de las testimoniales. (Folios 7 y 8).-
Argumento para Decidir
Ahora bien como se desprende de la Solicitud de Titulo Supletorio, que las Bienhechurías se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie de Treinta Hectáreas (30 Ha), ubicada en el Asentamiento Campesino Cacahual, Sector Cacahual, Parroquias Upata, del Municipio Piar del Estado Bolívar, y alinderado de la manera siguiente: Norte: Vía de Penetración. Sur: Parcela ocupada por Rufino Vásquez. Este: Parcela ocupada por Aida Barreto, y Oeste: Parcela Ocupada por la Familia Figuera, tal y como consta de la Carta Agraria expedida por ante el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio 3 de esta solicitud, y de acuerdo a lo manifestado por la solicitante; dichas bienhechurías consisten en Una (1) casa de habitación familiar, conformada de la siguiente manera: paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techo de platabanda, instalaciones eléctricas embutidas en tuberías, y se encuentra distribuida de la siguiente manera: Cuatro (4) cuarto, un (1) baño, un (1) comedor.-
Establece la Resolución en su Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto bajo análisis, se hace necesario establecer si el conocimiento de la presente solicitud de perpetua memoria (título supletorio) corresponde a este Tribunal o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por una parte, en razón de la naturaleza de la misma, considera quien suscribe traer a colación los criterios que al respecto se han establecido, tanto en sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, como por los Tribunales de Primera Instancia, observando lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 147, del 18/11/2008, Exp. 2007-00218, caso: Mario José Carrillo Albarrán y Juana del Carmen Torres de Carrillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“(…) Del examen de las actas procesales se advierte, que el conflicto de competencia en el caso sub iudice surge con ocasión de una solicitud de un título supletorio, interpuesta por los ciudadanos José Carrillo Albarrán y Juana del Carmen Torres de Carrillo; por lo que se hace necesario determinar la naturaleza del asunto debatido, es decir, si la solicitud de título supletorio presentada versa sobre mejoras efectuadas sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividades agrícolas, o por el contrario, no se pueden considerar como tales.
Señalan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
(…) En un lote de terreno Municipal, de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en el sitio conocido como “La Vega”, en las inmediaciones de Las Residencias Estudiantiles “Domingo Salazar”, avenida Alberto Carnevali, Municipio Libertador del Estado Mérida, hemos venido fomentando en dicho lote de terreno a nuestras únicas expensas unas bienhechurías consistentes en: cerca perimetral de cuatro (4) alambres de púas y cincuenta (50) estantillos de cemento, así mismo hemos venido cultivando el referido terreno con varios rubros, tales como: árboles frutales, café, hortalizas y matas de aguacate. El lote de terreno en mención se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en una extensión aproximada de veinte metros (20 mts), con terrenos de la Familia Montes; SUR: En igual extensión que el lindero anterior, con terrenos de la Urbanización Las Terrazas; ESTE: en una extensión aproximada de veinticinco metros (25 mts), con las Residencias Estudiantiles Domingo Salazar; y OESTE: en igual extensión al lindero anterior con la quebrada Brisas de Bella Vista. (…)
Ahora bien, la Sala Especial Agraria de este alto Tribunal, estableció en sentencia Nº 523 de fecha 04 de junio del año 2004, lo siguiente:
En este sentido, esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción especial, estableció lo siguiente:
(…) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. (…)
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entres agrarios con ocasión a dicha actividad. (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, observa la Sala por una parte, que se trata de un lote de terreno de apenas 500 mts2 y con cultivos tradicionales, los cuales no se pueden catalogar como actividad agrícola, por encontrarse en un área tan restringida, y no ser suficiente la actividad desarrollada, es decir, no constituyen una unidad de producción agrícola; y por la otra, que aun cuando no cursa en el expediente, constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, de la revisión minuciosa de las actas del expediente, se desprende que pareciera formar parte de un parcelamiento urbano, ubicado en una avenida dentro de la ciudad, por lo que siendo así, es necesario como lo ha señalado la doctrina de la Sala Especial Agraria que en dicho predio urbano se realice alguna actividad agropecuaria, lo cual no puede ser verificado en el caso que nos ocupa.
De manera que, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso no se cumplen los requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, por lo que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil, es decir, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se declarará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1°) SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; y 2°) QUE CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia para conocer de la solicitud de Título Supletorio presentado por los ciudadanos MARIO JOSÉ CARRILLO ALBARRÁN y JUANA DEL CARMEN TORRES DE CARRILLO. (…)”
SEGUNDO: el criterio citado anteriormente, presenta el siguiente Voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual señaló:
“(…) presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado en la solicitud de título supletorio presentado por los ciudadanos Mario José Carrillo Albarrán y Juana del Carmen Torres de Carrillo, asistidos por el abogado Alexander Molina, en consecuencia, declaró que la competencia para conocer de la referida solicitud corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- El presente caso se trata de una solicitud de título supletorio de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal con una extensión de quinientos metros cuadrados (500 mts2) con cultivos tradicionales, ubicado en el sitio conocido como “La Vega” en las inmediaciones de Las Residencias Estudiantiles “Domingo Salazar”, avenida Alberto Carnevali Municipio Libertador del Estado Mérida. Así, habiendo correspondido dicha solicitud al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el mismo se declaró incompetente y declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se declaró incompetente para conocer de la acción incoada y planteó conflicto de competencia.
2.- Al respecto, la mayoría sentenciadora declaró que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que sea definido este conflicto como agrario, por lo que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo lo cual se comparte plenamente.
3.- Por otro lado, señala la decisión que “(...) aun cuando el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consagra expresamente el conocimiento de las solicitudes de títulos supletorios por los tribunales de primera instancia agraria respectivos, sí procede el conocimiento de dichas solicitudes, siempre y cuando prevalezca una actividad agropecuaria representativa en el asunto de que se trate (…)”.
En efecto, se considera que tal precisión respecto al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando se señala que “(...) no consagra expresamente el conocimiento de las solicitudes de títulos supletorios por los tribunales de primera instancia agraria respectivos, sí procede tales solicitudes, siempre y cuando prevalezca una actividad agropecuaria representativa en el asunto que se trate (...)”, debe ser objeto de consideración, pues precisamente ha sido voluntad del legislador establecer una norma amplia que abarque la mayor parte de las acciones y controversias que se encuentren vinculadas con la actividad agraria. En efecto, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es claro cuando dispone: “(...) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”, por ello considera quien suscribe que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse a jurisdicción agraria a demandas contenciosas, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias” (…)”
TERCERO: Sentencia sin número del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Amazonas, del 12/05/2014, Sol. 031-2014, caso: GERARDO ALIRIO ZURUTA MENARE, con ponencia de la Jueza Iveti Tomasa López Ojeda, la cual señaló:
“(…) DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un Titulo Supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
Omisiss
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…” (Cursiva y Negrita de este tribunal).
En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.
En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.” (…)”
De la interpretación del criterio citado ut supra y establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a todas luces se evidencia, que el criterio de la mayoría sentenciadora, consistió en considerar, que la naturaleza agraria de un asunto, deriva de dos aspectos, a saber; i) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y ii) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente; es decir, no se hace necesario que el predio sea rústico o rural para que sea considerado materia agraria, por lo cual, consideró la mayoría sentenciadora que el caso bajó análisis y atinente a la evacuación de un Justificativo de perpetua memoria, debía ser sustanciado por un tribunal de Competencia Civil, sin embargo es de resaltar, que tal interpretación no consistió en un criterio pacifico de los Magistrados, por cuanto, como se evidenció, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, presenta un voto concurrente, de cuya interpretación se deduce, que aun cuando el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (hoy 197), no consagró expresamente el conocimiento de las solicitudes de título supletorio por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, la misma si procede, por cuanto el numeral 15 del referido artículo es una norma diáfana que abre un abanico de posibilidades al establecer que en general toda acción y controversia entre particulares relacionada con la actividad agraria, será conocido por los Jueces de Primera Instancia Agrarios, criterio éste, compartido por quien suscribe, al considerar entre otras cosas, que deben entenderse del contenido del mismo artículo, incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse a la jurisdicción Agraria a demandas contenciosas. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera señalar que el artículo 197 en su numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“(…) Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios, entonces, los competentes para conocer de las acciones que se presentan como la del caso de autos con ocasión a una solicitud de titulo supletorio, por cuanto, como se infiere del numeral 15, el legislador establece una norma amplia que abarca la mayor parte de las acciones y controversias que se encuentren vinculadas con la actividad agraria como se expresa en líneas anteriores. Así se establece.
Ahora bien, tratándose de una solicitud de título supletorio, de la cual se observa de la lectura del escrito presentado por la Ciudadana: Lourdes Teodosia Pinto, ya identificada, que en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la calle 02, Sector Cacahual, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área total de Ciento Cincuenta Metros cuadrados (150. M2)…”; considera quien suscribe, que la presente solicitud es de carácter eminentemente agrario, en virtud de que dichas bienhechurías están enclavadas en un terrero propiedad del Instituto Nacional de Tierras y por ende corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento de la misma, quien deberá sustanciar y decidir, aplicando el principio de inmediación agraria claramente establecido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de conformidad con los señalamientos expresados en el texto de la presente sentencia, por tales motivo, es forzoso para quien suscribe declinar la competencia al juzgado de primera instancia.- Así se decide.
Dispositiva
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Solicitud de Título Supletorio, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado de Primera Instancia en Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA, Tem.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once hora de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 14.497-17.-
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