REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Rony José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.693.340, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Karla Andreina Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.692.765, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 15 de Diciembre de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Rony José Martínez y Karla Andreina Rodríguez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.693.340 y V-18.692.765, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos. (Folios 02 al 0).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha Trece (13) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2.009), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 412, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho para el año 2.009.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Comunal, Casa /Nº 1, Sector Sierra III, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010), es decir Seis (06) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1).-
En fecha: 15 de Diciembre de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 445. (Folio 6).
En fecha 19 de Diciembre de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Rony José Martínez y Karla Andreina Rodríguez Martínez, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 7).
En fecha 09 Febrero de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 8 y 9).
En fecha 16 de Febrero de 2.017, se recibe escrito del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Rony José Martínez y Karla Andreina Rodríguez Martínez, ya identificados.- (Folio 10).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Rony José Martínez y Karla Andreina Rodríguez Martínez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Comunal, Casa Nº 01, Sector Sierra III, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 16 de Febrero 2.016, por el Ciudadano: Walfredo José Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: José Gregorio Hernández y Norka Beatriz Guillen, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Rony José Martínez y Karla Andreina Rodríguez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.693.340, y V-18.692.765, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 412, de fecha Trece (13) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2.009), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Suplente
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.809-16.-
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