REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.783-16

SOLICITANTES:

• PARTE ACTORA: Ciudadano: Juan Carlos Acosta Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.995.846, y de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE: Dra. Claudia Carolina Maita Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.730, y de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Marcela Marisol Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.807.631, domiciliada en el Sector Sabaneta, Calle Buen Retiro, Casa S/Nº, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• ABOGADOS ASISTENTES: Dr. Edisson José Bellorín Martínez y Belkis Mariseli Alcocer Silva, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 238.847 y 168.233, respectivamente.

• CAUSA: DIVORCIO 185-A. en forma Individual.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha: 28 de Octubre de 2.016, comparece el Ciudadano: Juan Carlos Acosta Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.995.846, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Ciudadana: Claudia Carolina Maita Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 85.730, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folios útiles y Dos (2) anexos. (Folios 02 al 04).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:

Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Veinticuatro (24) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2.005), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 23, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.005.-

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, Calle Buen Retiro, Casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010), es decir Seis (06) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios del 2 al 4).-

En fecha: 28 de Octubre de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado quedando anotado bajo el Nº 200-16. (Folio 5).

En fecha 01 de Noviembre de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por el Ciudadano: Juan Carlos Acosta Muñoz, ya identificado, ordenándose la citación personal del cónyuge Ciudadana: Marcella Marisol Rivas Rivas, antes identificada, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 6 y 7).-

En fecha: 04 de Noviembre de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar a la demandada Ciudadana: Marcella Marisol Rivas Rivas, antes identificada, manifestando que la referida demandada firmó la boleta de citación. (Folio 09).

En fecha: 09 de Noviembre de 2.016, se deja constancia que siendo el día establecido por este Tribunal para que compareciera la Ciudadana: Marcella Marisol Rivas Rivas, antes identificada, la misma compareció debidamente asistida por el Abogado Edisson José Bellorín Martínez, ya identificado, y consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“Niego, Rechazo y Contradigo de forma clara y determinante la intensión de divorciarme de mi esposo Juan Carlos Acosta Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Número 11.995.846, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, según manifestación hecha por ante esta competente autoridad en fecha 28 de Octubre de 2.016, bajo el número de expediente 3.784-16, por cuanto, son Falsos de Toda Falsedad, los argumentos esgrimidos en la solicitud, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por cuanto, alega ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años alegatos que contrarían su conducta fáctica y el comportamiento desplegado recientemente, pues hasta la fecha ha cumplido con sus obligaciones de esposo. Asimismo el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil vigente expresa de forma que “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o separación de cuerpos que no éste fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”, en tal sentido, señalar como fundamento de la solicitud la ruptura prolongada de la vida en común, resulta ilegal con la situación de hecho en que permanecemos desde el año 2.006.
De igual forma, Niego, Rechazo y Contradigo, de forma clara y determinante, que nuestra unión conyugal se haya efectuado en fecha veinticinco de junio del año dos mil cinco) (24-06-2.005), cuando es posible evidenciar en copia certificada de nuestra unión civil (anexa al presente), que se realizó en fecha veinticuatro de junio del año dos mil seis (24-06-2.006), por ante la Abogada Yudith Cabello, para entonces Directora del Servicio Autónomo de Registro de Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Este tribunal en virtud del encabezado del artículo 185-A del Código Civil vigente, y el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe declarar Inadmisible la solicitud efectuada por mi esposo Juan Carlos Acosta Muñoz, en virtud de que los hechos no son subsumibles en la normativa legal en que se fundamenta. Al respecto, señala el Doctor Abdón Sánchez Noguera (2.013) en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos que “la negativa a reconocer el hecho y el silencio frente a las afirmaciones del solicitante, deben tenerse como desconocimiento o contradicción de las mismas y ello constituye motivo legal para que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”. (Folios 10 y 11).

En fecha: 10 de Noviembre de 2.016, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 13).

En fecha: 14 de Noviembre de 2.016, compareció el ciudadano: Juan Carlos Acosta Muñoz, antes identificado, asistido de su Abogada Claudia Carolina Maita Torres, y consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de promoción de pruebas, promuevo las siguientes:
Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos.
Segundo: De las pruebas Documentales: Promuevo Carta de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal Campanario Cod 07-06-01-001-0038, Rif. J-299664472 de la Ciudad de Upata, Estado Bolívar, emitida en fecha 14 de Noviembre del Año 2.016, a favor de mi persona que hacer constar mi Residencia fija desde hace 6 años en el sector Campanario, en la calle Principal, diagonal a la Escuela de Campanario, Cas S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, luego de mi separación del domicilio conyugal que tenía con mi cónyuge la ciudadana: Marcella Marisol Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.631.
Tercero: De las testimoniales: Promuevo a los Ciudadanos: Chacón Debidin Ted Mario, Sarmiento Sala José Sady, y Elvis Rodolfo Sanes Lujan, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-17.054.702, V-8.543.635 y V-17.289.585…” (Folios 14 al 18).

En fecha: 16 de Noviembre de 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 19).

En fecha: 18 de Noviembre de 2.016, comparece la ciudadana: Marcella Marisol Rivas Rivas, antes identificada, asistida de la Abogada Belkis Mariseli Alcocer Silva, y consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
…siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el proceso que cursa por ante este Juzgado bajo el número de expediente 3.783-16, causa Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común (185-A), incoada por el Ciudadano: Juan Carlos Acosta Muñoz, titular de la Cédula de Identidad número 11.996.846, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, lo hago en los siguientes términos: solicito que este tribunal sirva fijar día y hora a los fines de tomar testimonial a los ciudadanos Rivas Félix, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.653, de nacionalidad venezolano, profesión Técnico Superior en Educación, estado civil soltero, domiciliado en el sector Sabaneta, vía Buen Retiro, Upata-Municipio Piar del Estado Bolívar, y a Torres José Luis, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.859.632, de nacionalidad venezolano, profesión Operador de Maquinarias, estado civil soltero, domiciliado en el sector Sabaneta, vía Buen Retiro, Upata-Municipio Piar del Estado Bolívar. sobre los siguientes particulares:
Primero: Si me conoce de vista, trato y comunicación
Segundo: Si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: Juan Carlos Acosta Muñoz.
Tercero: Si de este conocimiento sabe y le consta que somos cónyuges.
Cuarto: Si sabe y le consta que mi cónyuge ha cumplido periódicamente con sus responsabilidades de esposo, alimentación, servicios básicos, así como ha dado trato público y notorio de esposa recientemente.
Quinto: Si tiene conocimiento de la existencia de separación prolongada entre mi esposo y yo.
Sexto: Si tiene conocimiento de que como matrimonio nos hemos mantenido unidos social y personalmente….” (Folio 20)

En fecha: 18 de Noviembre de 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 21).

En fecha: 21 de Noviembre de 2.016, siendo el día y la hora para la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: Ted Mario Chacón Dedibin, José Sady Sarmiento Sala y Elvis Rodolfo Sanes Lujan, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-17.054.702 V-8.543.635 y V-17.289.858, respectivamente, los cuales comparecieron y rindieron declaración en el presente juicio; promoción testimonial promovida por la parte actora. (Folios 22 al 24).

En fecha: 22 de Noviembre de 2.016, siendo el día y la hora para la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: Felix Ventura Rivas Torres y José Luis Torres, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-19.126.653 y V-8.859.632, respectivamente, los cuales comparecieron y rindieron declaración en el presente juicio. Promoción testimonial promovida por la parte demandada. (Folios 25 y 26).

En fecha: 22 de Noviembre de 2.016, comparece el Ciudadano: Juan Carlos Acosta Muñoz, ya identificado asistido de la Abogada Claudia Carolina Maita, y solicita al Tribunal se impugne al testigo Torres José Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.859.632, por cuanto tiene un vínculo de afinidad con la señora Marcella Marisol Rivas, ut supra identificada exactamente cuñado, por lo tanto no puede ser testigo, conforme lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).

En fecha: 23 de Noviembre de 2.016, se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 28)

En fecha 01 de Diciembre de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 29 y 30).-

En fecha 16 de Enero de 2.017, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Juan Carlos Acosta Muñoz y Marcella Marisol Rivas Rivas, ya identificados. (Folio 31).

En fecha: 19 de Enero de 2.017, se ordenó librar oficio al Ciudadano. Registrador Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a fin de que remita copia certificada del Acta de matrimonio de los Ciudadanos: Juan Carlos Acosta Muñoz y Marcella Marisol Rivas Rivas, ya identificados. (Folios 32 y 33).

En fecha: 31 de Enero de 2.017, se recibió Acta certificada de matrimonio de los Ciudadanos: Juan Carlos Acosta Muñoz y Marcella Marisol Rivas Rivas, ya identificados. Y se ordenó consignar al expediente a los fines legales pertinentes. (Folios 35 y 36).


CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-
En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por las partes, ciudadanos Juan Carlos Acosta Muñoz y Marcella Marisol Rivas Rivas, puesto que en su escrito de demanda y contestación respectivamente.

Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.

En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por el Ciudadano: Juan Carlos Acosta Muñoz, en fecha 08 de Octubre de 2016, en la cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadana: Marcella Marisol Rivas Rivas, en fecha Veinticuatro (24) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual lo estableció lo siguiente:

“…De Los Hechos:
En fecha Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Cinco (24-06-2.005), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, con la Ciudadana: Marcella Marisol Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.631,… establecieron como último domicilio la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, específicamente en el Sector Sabaneta, Calle Buen Retiro, Casa S/Nº, se separaron hace más de Seis (6) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde luego no han hecho vida en común… no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que liquidar…

Asimismo en su escrito de contestación a la demanda la demandada ciudadana: Marcella Marisol Rivas Rivas, estableció lo siguiente:
“Niega, Rechaza y Contradice la intensión de divorciarse de su esposo Juan Carlos Acosta Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Número 11.995.846, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, según lo manifestado por ante esta competente autoridad en fecha 28 de Octubre de 2.016, bajo el número de expediente 3.784-16, por cuanto, son Falsos de Toda Falsedad, los argumentos esgrimidos en la solicitud, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por cuanto, alega ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años alegatos que contrarían su conducta fáctica y el comportamiento desplegado recientemente, pues que hasta la fecha ha cumplido con sus obligaciones de cónyuge…
De igual forma, Niega, Rechaza y Contradice, que la unión conyugal se haya efectuado en fecha veinticinco de junio del año dos mil cinco (24-06-2.005), cuando es posible evidenciar en copia certificada que la unión civil (anexa al presente), se realizó en fecha veinticuatro de junio del año dos mil seis (24-06-2.006), por ante el Servicio Autónomo de Registro de Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Solicitando asimismo que conforme el encabezado del artículo 185-A del Código Civil vigente, y el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe declarar Inadmisible la solicitud efectuada por su esposo Juan Carlos Acosta Muñoz, en virtud de que los hechos no son subsumibles en la normativa legal en que se fundamenta.”

Observa este Juzgador, que la parte demandada solicita en su escrito de contrastación a la demanda, que la presente Solicitud interpuesta por el Ciudadano: Juan Carlos Acosta Muñoz, en su contra por Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, sea declarado por este Tribunal inadmisible, en tal sentido establece el Artículo 185 A, en su encabezamiento lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” En tal sentido de acuerdo a lo solicitado por la demandada es improcedente en virtud de que en el presente juicio se cumplen con los requisitos establecidos por la mencionada norma, y que mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, el cual corre inserto al folio No. 13 del presente Expediente No. 3.783-16, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; en consecuencia las partes hicieron uso de ese derecho; la parta actora Ciudadano: Juan Carlos Acosta Muñoz, promovió Constancia o Carta de Residencia expedida por ante el Consejo Comunal Campanario, en el cual se deja constancia que el mencionado ciudadano tiene su residencia aproximadamente de seis (6) años, en la Calle Principal del Sector Campanario de la Parroquia Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y siendo que dicho documento no fue desconocido e impugnado este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. De las testimoniales de los Ciudadanos: Ted Mario Chacón Dedibin, José Sady Sarmiento Sala y Elvis Rodolfo Sanes Lujan, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-17.054.702 V-8.543.635 y V-17.289.858, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus dichos, probando de esta manera que los mencionados cónyuges tienen más de cinco años separados, y que los mismos viven en residencias diferentes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
La parte demandada Ciudadana: Marcella Marisol Rivas Rivas, promovió las testimoniales de los Ciudadanos Félix Ventura Rivas Torres y José Luis Torres, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-19.126.653 y V-8.859.632, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus dichos, no obstante los testigos fueros repreguntados por la parte actora y el Testigo Ciudadano: José Luis Torres, en una de sus respuestas manifestó ser cuñado de la demandada ciudadana: Marcella Marisol Rivas Rivas; por lo que en esa misma fecha la parta actora mediante diligencia solicito al Tribunal que no se tomara en cuenta la declaración del testigo José Luis Torres, en virtud de existir un vinculo de afinidad con la demandada de autos, fundamentando su impugnación en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 479. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

Artículo 480. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

por lo que este Juzgado descarta la testimonial del ciudadano: José Luis Torres, en virtud de ser cuñado de la demandada de autos existiendo entre ellos vinculo de afinidad, tal y como fue expresado por el testigo en sus declaraciones y de acuerdo a la anterior norma establecida, en tal sentido este Tribunal deja constancia que siendo descartado uno de los testigos promovidos para la demandada, y que solo queda la testimonial del Testigo Félix Ventura Rivas Torres, es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre sí, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer el tiempo de separación de hecho que tiene los cónyuges. Y así se establece.

En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:

“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 28 de Octubre del año Dos Mil Dieciséis, el cónyuge Juan Carlos Acosta Muñoz, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la Ciudadana: Marcella Marisol Rivas Rivas, en fecha Veinticuatro (24) de Junio del año 2.005, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión emitida por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por las partes, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
CAPITULO III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código y los artículos 11, 12, 16, 242, 243, 506, 508, y 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por el Ciudadano Juan Carlos Acosta Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.995.846, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Marcella Marisol Riva Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.807.631, y de este domicilio.
• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Juan Carlos Acosta Muñoz y Marcella Marisol Riva Rivas, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Veinticuatro (24) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en Upata.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Temporal
_____________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
___________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

El suscrito Secretario deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.783-16, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal


Exp N° 3.783-16.-