REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Víctor Manuel Ruiz Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.917.357, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

B.-) Ciudadana: Yusmelin Magdalena Ruiz Torrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.616.955, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Del Valle Coronado, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 43.048, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 11 de Julio de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Víctor Manuel Ruiz Rondón y Yusmelin Magdalena Ruiz Torrez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.917.357 y V-16.616.955, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistido por la Ciudadana: Del Valle Coronado Astudillo, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 43.048, de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos. (Folios 02 al 07).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 158, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho para el año 2.011.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera vieja que conduce Upata San Félix, del Sector Campanario, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), es decir Seis (6) meses viviendo cada uno en domicilios diferentes, hasta le presente fecha: (15/02/2.017. (Folios 2 y 3).-

En fecha: 11 de Julio de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 408-16.- (Folio 8).

En fecha 13 de Julio de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Víctor Manuel Ruiz Rondón y Yusmelin Magdalena Ruiz Torrez.- (Folio 9).

Argumentos de la Decisión:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185 A, el cual establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En consecuencia se observa:
Primero) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Segundo:) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto los cónyuges, ciudadanos Manuel Ruiz Rondón y Yusmelin Magdalena Ruiz Torrez, indican que la fecha de separación es desde el día 22 de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), hace aproximadamente Seis (6) meses, por lo cual no han transcurrido cinco (5) años o más de haberse producido la separación alegada por los solicitantes, así mismo se observa que hay una disparidad entre las fechas: de consignación de la presente Solicitud (11/07/2.0116) y la fecha de separación de hechos (22/07/2.016), por tal motivo se constata que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años de la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, por lo que no procede en tal virtud el Divorcio 185-A. Así se declara.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Improcedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Manuel Ruiz Rondón y Yusmelin Magdalena Ruiz Torrez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.917.357, y V-16.616.955, respectivamente, ambos de este domicilio, por no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 185-A de Código Civil. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Suplente

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.746-16.-