REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 09 DE FEBRERO DE 2.017
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana REINA ISABEL ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.637.349, debidamente asistida en dicho acto por la Abogada en Ejercicio ONEIDA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.542; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
En el escrito de la solicitud, la solicitante afirma que el ciudadano EVELIO RAFAEL AVILEZ fue su compañero de vida y durante muchos años sostuvieron una relación estable de hecho, publica, notoria e ininterrumpida desde la fecha 16/07/1988 hasta el día de su muerte ocurrida e día 30/12/2.013 en donde no procrearon hijos, ni se les conoció hijos, y tampoco estuvo casado, por lo cual ambos no tuvieron impedimento alguno en sostener su relación concubinaria, y con la finalidad tener posesión de estado y lograr certeza jurídica en la relación estable de hecho que tuvo con el ciudadano EVELIO RAFAEL AVILEZ, hasta la fecha de su fallecimiento, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 10/07/2015, mediante sentencia declaro con lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Ahora bien, visto y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud como son: 1)-Sentencia con Lugar de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho en Copia Certificadas (folios 04 al 09). 2)-Acta de Defunción Original del extinto ciudadano EVELIO RAFAEL AVILEZ (folio 10).3)- Acta de Unión Estable de Hecho correspondiente a los ciudadanos EVELIO RAFAEL AVILEZ y REINA ISABEL ROJAS SALAZAR (folios 11 y 12). Documentos Públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los Articulaos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil y Articulo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativo a la Fuerza Probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente y con lo cual queda comprobada legalmente la filiación entre la De Cujus y su sobreviviente, ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2.016, por el Ciudadano PERFECTO RAMON MUJICA VALDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.580.100; y el Ciudadano RAMON ANTONIO SALMERON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.963.453 (folios 19 y 20). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicas y Universales Herederas sobre los derechos dejados por el De Cujus EVELIO RAFAEL AVILEZ, en la persona de la Ciudadana REINA ISABEL ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-2.637.349; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud, específicamente del Registro de Defunción respectivo se desprende, que al fallecido EVELIO RAFAEL AVILEZ, le sobrevive su madre Ciudadana: FLOR DE MARIA AVILEZ así mismo se evidencia la filiación existente entre el De Cujus de autos y la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ mediante constancia de Datos Filiatorios la cual se encuentra inserta a los autos (folio 27).
Entonces, planteada la pretensión de la solicitante de autos, el Tribunal como punto previo al decreto respectivo estima oportuno citar lo que establece el artículo 825 del Código Civil:
CUANDO AL DE CUJUS NO LE SOBREVIVEN HIJOS
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. (Sic. Subrayado y negrita del Tribunal)
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos quien aquí dirime concluye, que la presente Solicitud de Declaración como Única y Universal Heredera de los derechos dejados por el de Cujus EVELIO RAFAEL AVILEZ, ya identificado, en las personas de las Ciudadanas REINA ISABEL ROJAS SALAZAR y FLOR DE MARIA AVILEZ, es procedente, por cuanto su derecho a suceder se encuentra legalmente comprobado, en su condición de Esposa y madre respectivamente.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de los derechos dejados por el De Cujus EVELIO RAFAEL AVILEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.909.493, fallecido en fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013), a las 12:30 p.m., en el HOSPITAL DR. RAUL LEONI DE SAN FELIX, a consecuencia de NEUMONIA INSUFICIENCIA RESPIRATORIA ADENOCARCINOMA DE PROSTATA, a las Ciudadanas: REINA ISABEL ROJAS SALAZAR y FLOR DE MARIA AVILEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-2.637.349 y V-781.339 en su condición de CONCUBINA tal como asi se desprende de Acción Mero Declarativa de Concubinato dictada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de Julio del año 2.015 el cual cursa los autos (folios 04 al 08) y MADRE respectivamente; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 825 del Código Civil. Así se decide expresamente.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENQUIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Hernández R.
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