REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

I.-DE LOS SOLICITANTES:

Ciudadanos ANGELO R CALCURIAN BIONDO Y ESTEFANY LAUDIMAR NUÑEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 19.905.671 y 21.340.074 respectivamente; asistidos por los Ciudadanos GIOCANDA ARVELAEZ Y CRISTIAN ARTURO GUTIERREZ ARVELAEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROSº 93.125 Y 266.066.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

En fecha 25 de Enero de 2.017, se recibió por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ANGELO R CALCURIAN BIONDO Y ESTEFANY LAUDIMAR NUÑEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 19.905.671 y 21.340.074 respectivamente; asistidos por los Ciudadanos GIOCANDA ARVELAEZ Y CRISTIAN ARTURO GUTIERREZ ARVELAEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROSº 93.125 Y 266.066; distribuida la misma, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 03/02/2.017 (folio 08), se admitió y se ordenó darle entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Causas, con el Nro. 7949.

Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha Dos (02) de Julio del 2014 Acta Nº 42.
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en Los Olivos, Manzana 2, Casa 3, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
d) Que desde Agosto de 2.016 han estado viviendo separados.
e) Que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales que liquidar.


Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los Solicitantes.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 02/07/2.014 por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.

En fecha 03 de Febrero de 2017 (Folio 08 y 09) la causa fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.

En fecha 13 de Febrero de 2017 (folio 10), el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.

Al folio 12, la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, consigna escrito de fecha 15/02/2.017, mediante el cual emite Opinión Favorable a la solicitud de Divorcio planteada.

El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común, desde Agosto de 2016, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son Las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 04 al 06), pertenecientes a los ANGELO R CALCURIAN BIONDO Y ESTEFANY LAUDIMAR NUÑEZ SOSA,(Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), expedida en fecha 02/07/2.014, por la Unidad de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar Acta Nº 42.; acto civil celebrado en fecha Dos (02) de Julio del 2014. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 15/02/2.017 a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por los cónyuges, ANGELO R CALCURIAN BIONDO Y ESTEFANY LAUDIMAR NUÑEZ SOSA, suficientemente identificados, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano). ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y presentada conjuntamente por los Ciudadanos ANGELO R CALCURIAN BIONDO Y ESTEFANY LAUDIMAR NUÑEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 19.905.671 y 21.340.074 respectivamente; asistidos por los Ciudadanos GIOCANDA ARVELAEZ Y CRISTIAN ARTURO GUTIERREZ ARVELAEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROSº 93.125 Y 266.066. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos ANGELO R CALCURIAN BIONDO Y ESTEFANY LAUDIMAR NUÑEZ SOSA ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente del Municipio Caroní del Estado Bolívar; acto civil celebrado en fecha 02 de Julio de 2.014, quedando registrado bajo el Acta Nº 42, Libro Nº 01 llevado por dicho Despacho durante el año 2.014.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete(2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

DJRA/legm/Hernández R.-