REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 23 DE FEBRERO DE 2.017
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por el Ciudadano JHOAN LUIS BLANCA ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.236.122, debidamente asistido en dicho acto por la Abogada en Ejercicio PATRIZIA TIBARI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.367; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
En el escrito de la solicitud, la parte solicitante afirman que, “El día TRES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (03/06/2.006) falleció Ab-Intestato, en LA URBANIZACION UD-145, el ciudadano LUIS JOSE BLANCA MANRIQUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número: V-8.919.734, a la edad de Treinta y nueve años de edad (39) años, a consecuencia de “INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO CARDIOMEGALIA, según evidencia copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar Acta Nº 1.522, en fecha Tres (03) de Junio del 2.006”... (Sic. Cursiva de este Juzgado); asimismo, le sobrevive su Esposa: MARTHA JANET ARCINIEGAS DE BLANCA, y Tres (3) hijos, llamados: JHOAN LUIS BLANCA ARCINIEGAS, ANGELLO JOSE BLANCA ARCINIEGAS Y ANDREA DEL VALLE BLANCA ARCINIEGAS; motivo por el cual, solicita sean declaradas como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante y al efecto, consigna las respectivas actas civiles a objeto su valoración.
Posteriormente El día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (06/02/2017) falleció Ab-Intestato, en el INSTITUTO CLINICO INFANTIL DE SAN FELIX, MUNICIPIO CARANI DEL ESTADO BOLIVAR, la ciudadana MARTHA JANET ARCINIEGAS DE BLANCA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número: V-9.950.832, a los Cuarenta y Ocho años de edad (48) años, a consecuencia de “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, FALLA MULTIORGANICA, CANCER DE ESTOMAGO, según evidencia copia certificada del acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Caroni del Estado Bolívar Acta Nº 23, Libro Nº 1, del año 2017”... (Sic. Cursiva de este Juzgado); asimismo, ahora le sobreviven sus Tres (3) hijos, llamados: JHOAN LUIS BLANCA ARCINIEGAS, ANGELLO JOSE BLANCA ARCINIEGAS Y ANDREA DEL VALLE BLANCA ARCINIEGAS; motivo por el cual, solicita sean declarados como las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los prenombrado causante y al efecto, consigna las respectivas actas civiles a objeto su valoración.
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito, como son: Copias Certificadas de Actas de Defunciones (Marcadas con las letras A Y C), expedidas por el Registro Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar y el Registro Civil Electoral del Municipio Caroni perteneciente a los Ciudadanos: LUIS JOSE BLANCA MANRIQUE Y MARTHA JANET ARCINIEGAS DE BLANCA, en la cual se verifica que los mismo fallecieron en fecha Tres (3) de Junio de Dos Mil Seis, y el Seis (6) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017), a la 5:00 a.m y 3:50 pm. Respectivamente, el primero en el LA URBANIZACION UD-145 a consecuencia de “INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO CARDIOMEGALIA y la segunda en el INSTITUTO CLINICO INFANTIL DE SAN FELIX, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, FALLA MULTIORGANICA, CANCER DE ESTOMAGO; los cuales tenían Treinta y nueva años de edad (39) años y Cuarenta y Ocho años de edad (48) años , titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.919.734 y V-9.950.832; y quienes dejan tres (03) hijos de nombres: JHOAN LUIS BLANCA ARCINIEGAS, cédula de identidad Nº V-21.236.122, ANGELLO JOSE BLANCA ARCINIEGAS, cédula de identidad Nº V-24.963.744 y ANDREA DEL VALLE ARCINIEGAS, cédula de identidad Nº V-25.696.208; Actas de Nacimiento expedidas por el Registro Civil, Simón Bolívar Estado Bolívar Municipio Caroni y el Registro Civil y Electoral Estado Bolívar Municipio Piar (folios 07 al 09), pertenecientes a los Ciudadanos JHOAN LUIS BLANCA ARCINIEGAS, ANGELLO JOSE BLANCA ARCINIEGAS Y ANDREA DEL VALLE BLANCA ARCINIEGAS, plenamente identificados en autos. Del análisis y la valoración de dichos recaudos se desprende que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre los finados y sus prenombrados sobrevivientes; documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente y con lo cual queda comprobada legalmente la filiación entre el De Cujus y su sobreviviente. ASÍ SE ESTABLECE.
Vistas igualmente las declaraciones rendidas en fecha 23-02-2.017 por ante este Tribunal, de la Ciudadana: CAROLINA JOSE FERNANDEZ BASTARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.813.020 y de la Ciudadana: TANIELYS OSCLARIZ LEON MILANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.506.062 (folios 18 y 20). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos quien aquí dirime concluye, que la presente Solicitud de Declaración como Únicas y Universales Herederas de los derechos dejados por el de Cujus LUIS JOSE BLANCA ARCINIEGAS y MARTHA JANET ARCINIEGAS DE BLANCA , en las personas de los Ciudadanos JHOAN LUIS BLANCA ARCINIEGAS, ANGELLO JOSE BLANCA ARCINIEGAS Y ANDREA DEL VALLE BLANCA ARCINIEGAS, todos suficientemente identificados, es procedente, por cuanto el derecho a suceder alegado se encuentra legalmente comprobado, en sus condiciones de Hijos. En consecuencia, así lo dispondrá el dispositivo del presente fallo, tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en los términos ya expuestos en la parte motiva. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de los derechos dejados por los De Cujus LUIS JOSE BLANCA MANRIQUE y MARTHA JANET ARCINIEGAS DE BLANCA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.919.734 y V-9.950.832, fallecidos en fecha Tres (03) de Junio del 2.006 y Seis (06) de Febrero de Dos Mil Diecisiete 5:00 a.m y 3:50 pm. Respectivamente, el primero en LA URBANIZACION UD-145 a consecuencia de “INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO CARDIOMEGALIA y la segunda en el INSTITUTO CLINICO INFANTIL DE SAN FELIX, MUNICIPIO CARANI DEL ESTADO BOLIVAR, a consecuencia de “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, FALLA MULTIORGANICA, CANCER DE ESTOMAGO; los cuales tenían Treinta y Nueve (39) y Cuarenta y Ocho Años de Edad (48), titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.919.734 y V-9.950.832; a los Ciudadanos: JHOAN LUIS BLANCA ARCINIEGAS, ANGELLO JOSE BLANCA ARCINIEGAS Y ANDREA DEL VALLE BLANCA ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.236.122, V-24.963.744 y V-25.696.208 respectivamente; en sus condiciones de “HIJOS”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente Solicitud, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos. Todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Hernández R.-
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