REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I. DE LAS PARTES

NARCINES DEL CARMEN LABADY GUEVARA Y JOSE LUIS GUZMAN ODREMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.157.504 y V-12.186.761, debidamente asistido por el Abogado JESUS SALOM, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 15.766, de este domicilio.-.

MOTIVO DE LA CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 29/01/2010, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; por lo que por auto de fecha 25/02/2010 (folio 32), el Tribunal decreta la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en la oportunidad correspondiente previa constancia en autos de su notificación, comparece por ante este Tribunal en fecha 01/02/2011 sin hacer objeción alguna en la presente causa.
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajeron matrimonio civil por ante el ciudadano Alcalde del municipio Heres del Estado Bolívar el Ocho (08), de Diciembre del Año Dos Mil siete (2.007), la cual se evidencia en el acta de matrimonio, insertada bajo el Nº 66 Folio (06).
b) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencia Villa Latina, Apto C, Piso 4, Torre D, Sector Los Olivos, Municipio Caroni del Estado Bolivar.
c) Que por desavenencias e inconvenientes que les han hecho imposible la vida en Común, tomaron la decisión de manera amistosa de separarse de cuerpos.
c) Acompañaron a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de las Cedulas de Identidad de ambos contrayente
d) Que durante su unión Matrimonial no Procrearon hijos.
e) Que durante la vigencia de la comunidad conyugal si adquirieron bienes para liquidar.


En Fecha 13/02/2017, comparece por ante este Tribunal los Ciudadanos NARCINES DEL CARMEN LABADY GUEVARA Y JOSE LUIS GUZMAN ODREMAN antes identificados, asistido por la Ciudadana MARIANA DAVILA, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nro. 241.768, y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto ha transcurrido un año desde su decreto, a tal efecto, una vez cumplida la formalidad de ley a los fines de proveer sobre dicha solicitud de conversión.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
La separación de cuerpos es una situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, independientemente de la existencia legal del vínculo matrimonial, se ha decretado por el Juez competente la suspensión del deber de convivencia, en los casos en los cuales los cónyuges señalen que existen elementos suficientes que les impiden mantener una vida en común en términos de armonía, no disuelve el matrimonio, solo afecta uno de los deberes conyugales que es la convivencia.
Se considera como una solución a los graves problemas o perturbaciones de la vida conyugal y en nuestra legislación quedó estipulada en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, señalándose que procede bajo las mismas causales del divorcio, en los casos en que sea uno de los cónyuges quien lo demande, o el mutuo consentimiento.
En el caso de autos se observa que los Ciudadanos NARCINES DEL CARMEN LABADY GUEVARA Y JOSE LUIS GUZMAN ODREMAN, identificados supra, presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con los artículos 187 y 188 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando expresamente decretada así por este Tribunal por decisión de fecha 25 de Febrero de 2010.
Ahora bien, existe la posibilidad de convertir el decreto de separación de cuerpos en divorcio, así el Código Civil establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

...(Omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Resaltado del Tribunal).

Para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se hace necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que haya transcurrido más de un (01) año contado a partir de la fecha del decreto sin que se haya producido la reconciliación.
2. Que los cónyuges lo hayan solicitado, o en su defecto uno de ellos previa la notificación del otro.

En el caso de autos, se observa que el decreto de separación de cuerpos es de fecha 25 de Febrero de 2010 y la solicitud de conversión en divorcio fue realizada por los Ciudadanos NARCINES DEL CARMEN LABADY GUEVARA Y JOSE LUIS GUZMAN ODREMAN partes que integra el proceso, en fecha 13 de Febrero de 2017, habiendo transcurrido mas de un año, con lo cual se verifica el primer requisito de procedencia de la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Con relación al segundo requisito, se observa que la solicitud es presentada por los referidos ciudadanos.

Asimismo, evidencia este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna en la presente causa.

En vista de lo precedente, encuentra este Tribunal que en la presente causa no existen razones para que se mantenga el vínculo matrimonial, y visto que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada en su oportunidad por los Ciudadanos NARCINES DEL CARMEN LABADY GUEVARA Y JOSE LUIS GUZMAN ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.157.504 y V-12.186.761. ASÍ SE ESTABLECE.



IV.- DECISION (Dispositiva)

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDISAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: Procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los Ciudadanos NARCINES DEL CARMEN LABADY GUEVARA Y JOSE LUIS GUZMAN ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.157.504 Y V-12.186.761. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos NARCINES DEL CARMEN LABADY GUEVARA Y JOSE LUIS GUZMAN ODREMAN, ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante el ciudadano Alcalde del municipio Heres del Estado Bolívar el Ocho (08), de Diciembre del Año Dos Mil siete (2.007), la cual se evidencia en el acta de matrimonio, insertada bajo el Nº 66.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.



DJRA/legm/Hernández R