REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
PUERTO ORDAZ, 09 DE FEBRERO DE 2017

Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 10.569 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana JIMINY KAREN SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.987.234, debidamente asistida por la ciudadana NORIS DEL VALLE GONZALEZ MOYA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.744; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que desde el 21 de enero de 2016, fecha en la cual este Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º y ordena oficiar al Director del Hospital Uyapar, ubicado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fines de que informará a este Tribunal sobre el historial clínico de la ciudadana ELENA ROJAS, identificada plenamente en el presente expediente; hasta el día de hoy, esto es 9 de febrero de 2017, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.

En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y EXTINGUIDO el proceso. Así expresamente se decide.

En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO



AMV/wc/Alejandro

EXP. 10.569