REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 206º Y 157º
DEMANDANTE: ROSIRIS JOSEFINA FIGUEROA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-10.930.672, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YUSMELIS MARCANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 246.273.-
DEMANDADO: JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.445.484 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) ARTICULACIÓN PROBATORIA
EXPEDIENTE: 13.947
Revisado el presente expediente, en vista de la decisión del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), de la Sala Constitucional, el Tribunal a los fines de clarificar y ordenar el proceso en vista de la articulación probatoria permitida en este proceso procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El procedimiento inició por escrito presentado por la ciudadana ROSIRIS JOSEFINA FIGUEROA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.930.672, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YUSMELIS MARCANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 246.273, donde solicita su Divorcio 185-A (Individual), en el que expuso:
Que en fecha trece (13) de Octubre de 1.989, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.445.484 y de este domicilio, por ante el Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco El Pao del municipio Piar del Estado Bolívar; que procrearon tres (03) hijos. Agregó que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde el mes de Febrero de 2001, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en base a los hechos expuestos, solicitó que fuese declarada con lugar la solicitud de divorcio.
Este tribunal dictó auto de admisión el 23 de Noviembre de 2016, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la Notificación del ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, antes identificado para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la Notificación de representante del Ministerio Público, previa notificación de la parte, a los fines de imponerle sobre la presente solicitud.-
El día Dieciséis (16) de Diciembre de 2.016 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación correspondiente al ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.445.484, sin firmar ya que en fecha me dirigí hasta la dirección indicada por la parte solicitante Unidad de Desarrollo 129 (UD-129) del Urbanismo 25 de Marzo, Manzana 15, San Félix, municipio Caroní del Estado Bolívar y el referido ciudadano se negó a firmar.-
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia que la declaración del Alguacil, rendida el dieciséis (16) de Diciembre de 2016, no fue tachada de falsa, por lo cual este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el, en el sentido de que notifico al ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO.-
Es el caso que no hay constancia en el expediente, de que dentro de los 3 días de despacho siguientes, dicho ciudadana hubiese comparecido al llamado del tribunal. Al respecto, prescribe el artículo 185-A del Código Civil, apartes cuarto y quinto, lo siguiente:
… “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Así las cosas, este juzgado observa que en relación a la no comparecencia del ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, en principio debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Pero, es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso: Recurso de Revisión interpuesto por VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A eiusdem, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante expresado, este juzgado acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que la accionante pruebe que se encuentra separada de hecho de su cónyuge desde el mes de Febrero de 2001, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por el ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. Se ordena la notificación del presente auto a los cónyuges y una vez vencido el lapso de la articulación probatoria se librara boleta de notificación al FISCAL SEPTIMO (7mo) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
El lapso indicado comenzará a transcurrir el día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada por el Tribunal.-Líbrese Boletas.-
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.

EXP N° 13.947
AMV/wc/elimar