REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
ACCIONANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-576.352.-
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abogados en ejercicios GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA y FERNANDO GARCIA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468 y 11.779, respectivamente.-
ACCIONADA: Ciudadana HONELSI LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.468.359.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: VALERIA DAYAN BARETTA LEAL y YULESKA YVONETT PAREJO LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 227.991 y 44.880, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.899
I
De la Pretensión
Conoce este Tribunal de la presente acción, previo sorteo ante el Tribunal Distribuidor (Primero), de fecha 19 de septiembre de 2016, mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA, (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), mediante el cual procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, a demandar a su cónyuge Ciudadana ONELSY LEON, (antes identificada en el encabezamiento del presente fallo), alegando lo siguiente:
En el capítulo I indica, Que en fecha diecisiete (17) de abril de 1964, su representado contrajo matrimonio civil con la Ciudadana HONELSI LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.68.359, y como se evidencia de la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por el Registrador Principal del Estado Monagas, el ocho (08) de agosto de 2016, cuyo original reposa, tal y como dice la certificación registral, en el Registro llevado por la Primera Autoridad Civil del (hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 25, folios 217, libro 1, año 1964, acompañada marcada con la letra “B”, en tres (03) folios útiles; Que durante el matrimonio los identificados cónyuges procrearon tres (03) hijos, de nombres YULESKA PAREJO LEON, DAVID RAFAEL PAREJO LEON y LISBETH CAROLINA PAREJO LEON, quienes en la actualidad tienen 51, 49 y 45 años de edad, respectivamente, acompañando copia marcadas “C”, “D” y “E” , las copias cerificadas de las partidas de nacimientos de los nombrados hijos de los cónyuges PAREJO LEON.
En el Capítulo II, sostiene, Que a la fecha de esta demanda su poderdante JOSE RAFAEL PAREJO MAITA, tiene ochenta (80) años de edad, y su cónyuge HONELSI LEON, tiene setenta y un (71) años, desde hace más de veinte (20) años interrumpieron la vida en común y se separaron de hecho; HONELSI LEON, estableció desde entonces su residencia y lugar en el que vive desde aquella época: en una casa ubicada en la UD-204, de la Urbanización Villa Alianza, Carrera Comalapa, Calle Managua, Manzana 4, Numero 6, Quinta La Parejera, Puerto Ordaz, que fue el último domicilio conyugal. Que cada uno de ellos, además de vivir en residencias distintas, hacen su propia vida separados uno del otro. Es decir, la separación de hecho de los cónyuges es producto de la libre voluntad de cada; por libre consentimiento de cada uno decidieron no vivir juntos, no hacer vida en común y a estas altura no es posible restituir la vida conyugal; Que es el caso, que el orden natural de las cosas, el derecho y los hechos mismos indican que el libre consentimiento de los cónyuges, es base de la Institución del matrimonio (Artículo 77 Constitucional), tanto para contraerlo como para permanecer casado, y que está más que expresada en el presente caso la libre voluntad de no permanecer unidos en matrimonio; Que su poderdante, tal y como corresponde a su reconocida educación personal y familiar durante muchos años en innumerables ocasiones, en vista de la prolongada separación de hecho, que como dijo se remonta a más de veinte (20) años, ha intentado en vano, todo en conversaciones directas como a través de sus propios hijos, que HONELSI LEON acceda a disolver el vínculo por mutuo consentimiento, la cónyuge se ha negado rotundamente a realizarlo de esa manera a pesar de no vivir juntos, ni hacer en modo alguno la vida conyugal, quebrantando así el derecho de su poderdante al libre desarrollo de su personalidad como consagra el Artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que es peor, a permanecer casado en contra de su voluntad, que tales circunstancias encuadran en el supuesto normativo que como causal de divorcio establece el Artículo 185-A del Código Civil. Que su poderdante, JOSE RAFAEL PAREJO, no puede ser constreñido, contra su voluntad, a seguir casado con HONELSI LEON, después de tantos años de separación de hecho. Que de allí la única vía legal posible que le ha quedado es la de demandarla en divorcio. Todo en consonancia y lo enmarcado en la aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que preceptúo: “…se observa la presencia del elemento decisor que recae en el Juez, quien constituye en tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por otra parte, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del Artículo 185-A, es presentado por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones – reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue…”
En el Capítulo III, citan extracto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -caso Víctor Vargas Irausquín contra Carmen Leonor Santaella de Vargas- en la que se sentenció con carácter normativo lo siguiente: “…, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”…. …El consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)…”
Que el Artículo 185-A del Código Civil dispone lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que ha transcrito fragmentos y que fue proferida el 15 de mayo de 2014 en el Expediente número 14-0094, modificó la parte final del artículo 185-A del Código Civil en atención, entre otras razones, a que siendo dicha norma de origen preconstitucional, y por cuanto la Constitución de 1999 instituye un nuevo orden jurídico basado en los derechos fundamentales como uno de sus fines supremos y constituye a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es imperativo adaptar los procesos a los derechos y garantías de ese nuevo orden. Es así como en el curso de la aludida e invocada sentencia se acude al derecho comparado, a la propia y lúcida doctrina de la misma Sala en casos en los que se fijan criterios o se imparten directrices doctrinarias a los jueces y las otras salas del Tribunal Supremo, y a la letra de los artículos 20, 75 y 77 Constitucionales para, con tales fundamentos, atribuirle, con una modificación en su texto, el carácter de contencioso al artículo 185-A del Código Civil cuando, como en el caso de su poderdante JOSÉ RAFAEL PAREJO, la cónyuge separada de hecho por más de 20 años se niega a divorciarse y pretende obligarlo a continuar unido en matrimonio sin su consentimiento y contra su voluntad. Fue así como en su Dispositiva, en el Tercer Particular dispuso: “TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el Capítulo IV señala, que en virtud de los expresados hechos y del derecho invocado, con el debido acatamiento acude a esta competente instancia judicial y a su autoridad para, en nombre de su representado JOSE RAFAEL PAREJO MAITA, identificado plenamente, demandar en DIVORCIO como en efectivamente demanda a su cónyuge, la Ciudadana HONELSI LEON, identificada en el Capitulo I de la demanda, fundamentando en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Seguidamente, solicita al Tribunal se cite a la Ciudadana HONELSI LEON, ya identificada, en la siguiente dirección: UD-204, Urbanización Villa Alianza, Carrera Comalapa, Sector 3, Parcela 26, Puerto Ordaz, igualmente solicita se libre boleta de citación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, tal y como lo dispone la norma adjetiva invocada. Asimismo, señala como sede procesal del demandante la siguiente dirección: Vía caracas, Torre Royal, 4º piso, Oficina D-2 y D-4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
II
Antecedentes
Este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2016, admite la presente solicitud y a tal efecto ordenó la notificación de la Ciudadana HONELSY LEON, ya identificada, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (individual), asimismo previa notificación de la parte accionada, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio 185-A (INDIVIDUAL).
En fecha 13 de octubre de 2016, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Ciudadana HONELSY LEON, identificada en autos, SIN FIRMAR, ya que en fecha 13/10/2016, siendo las 9:30 a.m., se trasladó a notificar a la precitada ciudadana en la dirección señalada por la parte accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, a saber: “UD-204, URBANIZACION VILLA ALIANZA, CARRERA COMALAPA, SECTOR 3, PARCELA 26, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR”, y realizando los toques de ley en la referida residencia, le fue infructuosa la notificación ordenada, por cuanto le fue imposible localizar a la parte accionada.
En fecha 20 de octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte accionante en la presente solicitud, y solicita la citación de la demandada por el procedimiento de carteles en un diario de la localidad.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la citación de la parte accionada por el procedimiento de carteles, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días contados a partir de la publicación por la prensa, consignación y fijación del referido cartel en la morada de la accionada, dicho cartel se ordenó publicar en el Diario Correo del Caroní y Primicia.
En fecha 01 de noviembre de 2016, comparece el Abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA ALVARES, en su carácter de autos, y retira el cartel de citación para su debida publicación en los diarios indicados por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 21 de noviembre de 2016, comparece por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte accionante en la presente solicitud, y consigna sendas publicaciones del Correo del Caroní y Primicia, Pág. 13 de fecha 11 al 17 de noviembre de 2016, y la Pág. 10, de fecha 17 de noviembre de 2016, respectivamente, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación de la accionada de autos. Asimismo, solicita se fije la oportunidad para la fijación en la morada de la accionada en su morada.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos las consignaciones de las publicaciones del cartel de citación, y asimismo, INSTA al secretario de este Tribunal a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es la fijación de una copia del cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YULESKA YVONETT PAREJO, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la accionada en la presente solicitud ciudadana HONELSI LEON DE PAREJO, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 16, Tomo 97, folios del 50 al 52, el cual fue acompañado en original a los autos con la referida diligencia, mediante la cual en nombre de su poderdante se da expresamente por citada en la presente acción.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos el instrumento poder que le fue conferido a las Abogadas en ejercicio VALERIA DAYAN BARETTA LEAL y YULESKA YVONETT PAREJO LEON.
En fecha 24 de noviembre de 2016, las Abogadas en ejercicio VALERIA DAYAN BARETTA LEAL y YULESKA PAREJO LEON, y consignan escrito de contestación a la presente acción, en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, antes de contestar el fondo de la demanda, debemos pedirle al despacho que lleva su digno cargo, muy respetuosamente que previa a la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, se atenga y ciña su criterio, a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, estrictamente a las normas del Derecho, a lo alegado y probado en autos, pues en esta causa solo se discute si los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años. Al efecto nuestra defensa solamente se finca en que tal hecho es falso, incierto, falaz, espurio, nuestra mandante no conviene en ese hecho y lo niega de manera categórica y radical. Por tanto pedimos al Tribunal a su cargo que declare la improcedencia de la acción intentada contra nuestra representada y en consecuencia ordene la extinción del procedimiento, por cuanto la misma carece de veracidad y no llena los requisitos y formalidades establecidos en el referido artículo 185-A. En efecto la norma establece los siguientes supuestos:
1.- La separación fàctica de cuerpos por más de cinco (05) años entre los cónyuges y
2.- Que el otro cónyuge al comparecer ante el Tribunal establezca si reconoce el hecho denunciado o no.
Pero en el presente caso, el primer supuesto no se cumple, toda vez que nuestra representada afirma y por lo tanto declara, ante usted de manera firme, que ellos convivieron hasta el mes de febrero de 2016, tal y como se demuestra de Justificativo de Testigos evacuados por ante las Notarías Publica Primera de Puerto Ordaz y Tercera de San Félix, que acompañamos a este escrito marcados con las letras : “A, B y C”. respectivamente. Por tanto niega ese hecho. En dichas deposiciones se establece de manera clara que los Testigos afirman haber visto al ciudadano JOSE RAFAEL PAREJO MAITA y su cónyuge, quien es nuestra representada en este procedimiento que cohabitaron el hogar conyugal hasta la fecha que declararon conocer y no otra cosa, tal afirmación desvirtúa por tanto de manera radical y definitiva la presunta e incierta separación que se establece en el libelo, el mismo no es cierto y en nombre de nuestra representada negamos de manera enfática y definitiva que ellos tengan mas de cinco (05) años separados. Por tal razón, la mencionada acción no puede prosperar por este medio que otorga la ley para separar y extinguir legalmente un vínculo matrimonial y así lo alegamos, sostenemos y pedimos muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal a su cargo. Es obvio, según la Ley que rige la materia especial del caso, Ciudadana Juez, que la presente acción es inadmisible y así pedimos sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, y en consecuencia la presente causa sea extinguida.
Por otra parte si el Tribunal no considerare cierta o fidedigna de nuestra representada Honelsi León de Parejo, a la luz de la ley, doctrina y jurisprudencia, tal y como se expondrá a lo largo de este escrito, porque así consta de autos, solicitamos al Tribunal la apertura de una articulación probatoria, a los fines de que se sustancie la declaración testimonial que consignamos al efecto, con las preguntas y repreguntas que diera lugar.
I
NEGATIVA GENERICA DE LA DEMANDA EN CUANTO A LOS HECHOS E IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO
En nombre de nuestra representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negamos de manera pura y simple, los hechos narrados en el libelo de demanda de Divorcio intentada por el ciudadano José Rafael Parejo Maita, identificado en autos contra nuestra representada Honelsi León de Parejo, también identificada de manera plena de autos, por ser inciertos sus fundamentos y razones en que descansa dicha acción, son falsos de toda falsedad y los negamos y contradecimos en toda fuerza de derecho, en consecuencia, rechazamos y contradecimos la demanda intentada en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo, los Cónyuges no mantienen cinco (05) años separados, y por tanto mucho menos puede nuestra representada aceptar ese hecho de manera consensual y amistosa como se pretende imponer, es de derecho colegir que la acción intentada debe declararse absolutamente improcedente, así como el derecho que de tan doloso fundamento pretende el demandante deducir y declarar extinguido el procedimiento, así lo pedimos muy respetuosamente al Tribunal en la sentencia que recaiga en la presente causa.
DEL DERECHO
En este caso, solamente discutimos si los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso mayor o no a cinco (05) años y como quiera que esa circunstancia, la hemos negado hasta la saciedad, ya que nuestra mandante NO reconoce el hecho de haber mantenido una separación de hecho durante ese lapso con su legítimo cónyuge, pues, de los Justificativos de Testigos se evidencia plena y fidedignamente que, mantuvieron su relación matrimonial hasta el mes de febrero de 2.016, sea por una necesidad de convivencia o por las razones que solamente los cónyuges sabrán, es por lo que, esta solicitud no es idónea o legal para el caso que se ventila en esta causa, y así pretendemos que el Tribunal lo considere al valorar las pruebas promovidas por nuestra representación. Al efecto, el más alto tribunal de la República mantiene de forma pacífica y reitera el siguiente postulado:
“…este artículo (607 CPC) se va aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana MARITZA GONZALEZ, al contradecir el tiempo de ruptura de la vida en común por mas de cinco (05) años, se subsumió en uno de los supuestos analizados por la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de mayo de 2014, consistente en “Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace, o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A) que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado trayendo como consecuencia, que agregue al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.
La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (05) años y la solicitud de uno de los cónyuges. Sin embargo, el verdadero problema que presenta la norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes pudiera privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no puede obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.
Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1.982, por nuestro más alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 72 del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que: todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Negrita de este Tribunal).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con todas las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así en sentencia Nro. 97, expediente Nro. 03-2290, del 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció lo siguiente: “En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva eficaz y al debido proceso:
Asi se encuentra que la Sala, en decisión Nro. 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente: “...El alcance del principio pro actione ( a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que : “ el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (S.S.C. nro. 1.064 del 19.09.00) (Negrita de esta Sala). Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo. Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
INCIDENCIA
En consecuencia, de conformidad con la Ley. Pedimos muy respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una Articulación probatoria a los fines de confirmar procesalmente lo dicho por los Testigos y establecer de manera fidedigna nuestra defensa.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, nuestra representada niega y rechaza que nuestra mandante mantenga más de cinco (05) años separada de su legítimo cónyuge José Rafael Parejo Maita, pues la verdad es que hasta el mes de Febrero de 2016, se mantuvieron en convivencia conyugal, en tal sentido, alegamos que la ruptura matrimonial en este caso, no puede proceder por vía del artículo 185-A, del Código Civil, por ser tal solicitud contraria a derecho y a las buenas costumbres.
En este caso, no se trata ni de Divorcio Castigo, mucho menos de Divorcio remedio, pues aquí, en este proceso se debe discutir solamente si los cónyuges tienen más de cinco 805) años separados o no, la via del divorcio está abierta a cualesquier Cónyuge que no desee vivir en comunidad con el otro, pero sin falsear la realidad ante los Tribunales ni burlar su buena fe con doctrinas que en nada atañen al presente caso muy específico. Nuestra mandante no tiene cinco (05) años separada de su legítimo cónyuge y así lo sostenemos muy respetuosamente y lo alegamos ante este Tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de nuestra representada, solicitamos se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano José Rafael Parejo Maita, suficientemente identificado en autos, en contra de nuestra representada Honelsi Parejo León por supuesto Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A. Pedimos en consecuencia la extinción de este procedimiento, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Dejamos así contestada esta acción y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como sede procesal de nuestra representada, la dirección de habitación que ha servido de domicilio conyugal a las partes hasta febrero de 2016, téngase la misma, para todos los efectos del presente proceso: Urb. La Cornisa Calle Managua, Manzana 4, Casa Nro. 6, Quinta la Parejera, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.
En fecha 25 de noviembre de noviembre de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido con los Artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, presentado por las Abogadas en ejercicio VALERIA BARETTA LEAL y YULESKA PAREJO LEON. Asimismo, en el referido auto el Tribunal deja constancia que los tres (03) días de despacho para que la parte accionada compareciera por ante este Tribunal a manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, comenzaron a computarse a partir del 23/11/2016, (exclusive), fecha en la cual se tiene por citada expresamente la parte accionada a través de sus Apoderadas judiciales constituidas en autos, y una vez vencido el indicado lapso de los tres (03) días de despacho comenzará a transcurrir el lapso de articulación probatoria que se apertura de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal a los fines de subsanar la omisión consistente en agregar a los autos el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Publica tercera de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2016, el cual fue acompañado al escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, presentado por la representación judicial de la parte accionada marcado con la letra “C”, deja constancia de que el referido justificativo se tiene por agregado desde el 25 de noviembre de 2016, fecha en la cual se tiene por agregado el escrito con el cual fue consignado con las letras “A” y “B”.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de Co-Apoderado judicial de la parte accionante, y presenta escrito de pruebas, dichas pruebas promovidas consisten en las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO MAZA TIRADO, MANUEL ASDRUBAL FERRER LUNA, EMILIA JOSEFINA ALCALA GARCIA, LUCIO TINE GIONFRIDO, SERGIO CASINELLI CASINELLI, MARIA ELENA AGUIRRE IBARRA, ROSA EDITH GUERRA BRITO, JORGE LUIS TIRADO MORA, CARLOS ALBERTO BALZA LEAL, JOSE ALEJANDRO PEÑA VICUÑA y ALFONSO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-3.755.601, V-2.330.009, V-8.474.335, E-428.322, V-8.937.350, E-81.636.659, V-14.828.001, V-8.887.504, V-16.163.862, V-14.672.779 y V-3.663.590, respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 30 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YULESKA PAREJO LEON, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte accionada, y presenta escrito de pruebas, en dicho escrito promueve el mérito favorable de autos, testimoniales de los Ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL RAMON SALAS EL MOSRY, FRANCISCA GOMIS LLUESMA, XIOMARA BEATRIZ MORILLO URDANETA, EDIS ESPERANZA VELASQUEZ DE BERMUDEZ y ELIZABETH DEL CARMEN VERA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-1.847.630, V-8.932.717, V-8.962.235, V-4.033.166, V-4.514.776 y V-20.704.754, respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la Abogada en ejercicio YULESKA PAREJO LEON, en su carácter de autos, presenta escrito complementario al escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el cual promueve prueba testimonial de la Ciudadana MARY CARMEN VELASQUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.224.572, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
En esa misma fecha, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionante y accionada, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, fijando la oportunidad correspondiente para la evacuación de todos los testigos promovidos por las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Abogada en ejercicio YULESKA PAREJO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.880, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, procede a presentar escrito de conclusiones, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal previa habilitación del tiempo necesario por el Abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de Co-Apoderado judicial de la parte actora, acordó efectuar computo por secretaria de los ocho (08) días de despacho correspondiente al lapso de articulación probatoria aperturada en la presente acción de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha mediante auto separado el Tribunal dejo constancia que en fecha 08/12/2016, (inclusive), vencieron los ocho (08) días de despacho correspondiente al lapso de articulación probatoria.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la presente acción, esto es la notificación del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual la parte accionante en el presente proceso deberá consignar la referidas copias para su debida certificación.
En fecha 16 de diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YULESKA PAREJO LEON, en su carácter de autos y solicita un (1) juego de las copias certificadas de la totalidad del expediente, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, habilitando para ello el tiempo necesario para la referida actuación, previo juramento del caso. Dichas copias certificadas fueron acordadas en esa misma fecha por auto separado.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, plenamente identificado en autos, y consigna escrito de conclusiones, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 16 de enero de 2017, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal procede a consignar mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 24 de enero de 2017, comparece la Ciudadana Abogada GLORINIS MEDRANO BARCELO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y entre otras cosa manifiesta “….En consecuencia, esta representación Fiscal, estando dentro en la oportunidad legal correspondiente, actuando como parte de buena fe, en resguardo del orden público y en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y en estricto apego a la sentencia vinculante supra señalada solicita muy respetuosamente al Tribunal, proceda a decidir la articulación probatoria abierta en fecha 28 de noviembre de 2016, en base a lo alegado y probado por ambas partes durante dicho lapso…”
III
Siendo ésta la oportunidad procesal para decidir, este tribunal precisa hacer previamente las siguientes consideraciones
PUNTO PREVIO I
Primeramente, el Tribunal observa que, de acuerdo al cómputo realizado por Secretaría el lapso de 8 días de despacho correspondientes a la articulación probatoria aperturada, vencieron en fecha 08 de diciembre de 2016, por lo que a partir de éste, exclusive, entró en estado de sentencia el presente asunto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al no estar previsto en la norma la oportunidad para presentar “conclusiones”, el escrito agregado por la representación de la parte demandada de fecha 19 del mismo mes y año, no será tomado en cuenta en este fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la accionada solicita que como un punto previo se declare la extinción de la acción, dado que su representada no reconoce la separación de hecho por más de 5 años alegado por la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 185-A, teniendo como fundamento el Justificativo de Testigos evacuados por ante las Notarías Publica Primera de Puerto Ordaz y Tercera de San Félix, que acompañó marcados con las letras “A, B y C”.
Al respecto, el Tribunal observa una evidente contradicción entre lo peticionado en punto previo y el fundamento de la contestación, cuando en capítulo posterior, cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual ajustó el procedimiento, estableciendo que cuando el cónyuge emplazado niegue el hecho de la separación conforme a la norma en comento, se debe aperturar una articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debe entenderse extinguido el proceso, permitiéndose el contradictorio, control y libertad probatoria.
Aunado a ello, la parte demandada al haber agregado el Justificativo de los Testigos CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RAUL RAMÓN SALAS EL MOSRY, FRANCISCA GOMIS LLUESMA, XIOMARA BEATRIZ MORILLO URDANETA, ELIZABETH DEL CARMEN VERA GUEVARA y EDIS ESPERANZA VELASQUEZ DE BERMUDEZ, no solicitó en la articulación probatoria que todos los testigos lo ratificaran en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en esos términos resultó una prueba procurada por la promovente, sin que la parte a quien se opone tuviese oportunidad de ejercer el control de la prueba, y por tanto írrita e ilegal, sin perjuicio de las deposiciones de cinco de ellos que fueron interrogados en calidad de testigos por las partes y cuyo análisis se realizará más adelante.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por ello, resulta improcedente la extinción del proceso solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Alega la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL PAREJO, de profesión Médico Radiólogo, que en fecha 17 de abril de 1964, que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana HONELSY LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.68.359, y como se evidencia de la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por el Registrador Principal del Estado Monagas, el 08 de agosto de 2016, cuyo original reposa, tal y como dice la certificación registral, en el Registro llevado por la Primera Autoridad Civil del (hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 25, folios 217, libro 1, año 1964, acompañada marcada con la letra “B”, en tres (03) folios útiles; que durante el matrimonio los identificados cónyuges procrearon tres (03) hijos, de nombres YULESKA PAREJO LEON, DAVID RAFAEL PAREJO LEON y LISBETH CAROLINA PAREJO LEON, quienes en la actualidad tienen 51, 49 y 45 años de edad, respectivamente, acompañando copia marcadas “C”, “D” y “E” , las copias cerificadas de las partidas de nacimientos de los nombrados hijos. Al emanar de un funcionario público competente la certificación de las referidas actas, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas de falsas, se les otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En el capítulo III, sostiene que a la fecha de esta demanda (19-09-2016), su poderdante JOSE RAFAEL PAREJO MAITA, tiene ochenta (80) años de edad, y su cónyuge HONELSY LEON DE PAREJO, tiene setenta y un (71) años, desde hace más de veinte (20) años interrumpieron la vida en común y se separaron de hecho; HONELSY LEON DE PAREJO, estableció desde entonces su residencia y lugar en el que vive desde aquella época: en una casa ubicada en la UD-204, de la Urbanización Villa Alianza, Carrera Comalapa, Calle Managua, Manzana 4, Numero 6, Quinta La Parejera, Puerto Ordaz, que fue el último domicilio conyugal. Que cada uno de ellos, además de vivir en residencias distintas, hacen su propia vida separados uno del otro, y que la ciudadana HONELSI LEÓN DE PAREJO se ha negado rotundamente a suscribir el Divorcio por mutuo acuerdo, motivo por el cual procede a demandar a la referida ciudadana para que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho por más de 5 años.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada HONELSI LEON DE PAREJO, negó categóricamente que su mandante mantenga más de cinco (05) años separada de su legítimo cónyuge José Rafael Parejo Maita, pues, a su decir, la verdad es que hasta el mes de Febrero de 2016, se mantuvieron en convivencia conyugal, en tal sentido, alegamos que la ruptura matrimonial en este caso, no puede proceder por vía del artículo 185-A, del Código Civil, por ser tal solicitud contraria a derecho y a las buenas costumbres.
Al respecto, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, prevé como causal de divorcio la separación de hecho por más de cinco años, conocida también como “separación de hecho prolongada”.
Esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba la terminación del procedimiento judicial. Así, la Ley impedía evaluar las pruebas sobre la existencia de la causa tipificada como divorcio.
Por el contrario, si ambos cónyuges estaban de acuerdo con la existencia de la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía, con independencia de que fuese cierta o no tal separación de hecho.
Así pues, La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2016, no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A. Tampoco alteró el régimen general del divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A.
Según el criterio de la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de a Constitucional), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial.
Tales parámetros definen el marco constitucional bajo el cual debe ser valorado el divorcio. Es decir, reconociendo el divorcio como una figura basada en causas taxativas, de orden público y siempre por intermedio del Juez, que permita la disolución del matrimonio cuando se ha roto ese mutuo consentimiento, pero al mismo tiempo, preservando la estabilidad de la familia, que en suma, es el bien jurídico tutelado.
De tal manera que, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado.
Asimismo, cuando se realiza una negación afirmativa como la “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores, debe igualmente ser probada.
A modo reflexivo, en la Institución del Matrimonio, Vivir es fácil. Convivir resulta especialmente difícil o más complejo; exige sensibilidad con los demás y sentido de la corresponsabilidad, deber de fidelidad, de convivencia, es decir que el domicilio conyugal que es elegido de común acuerdo debe ser el lugar de cohabitación de los esposos. También está el deber de ambos cónyuges de contribuir al mantenimiento del hogar. Además los cónyuges tienen el deber de prestarse auxilio recíproco, entre otros deberes.
A los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, las partes produjeron, aparte de las documentales antes analizadas, las siguientes pruebas testimoniales:
EVACUACION DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
1. En fecha 02-12-2016 fue preguntado y representado en calidad de testigo el ciudadano GUILLERMO MAZA TIRADO, quien declaró a viva voz que es de profesión médico otorrinolaringólogo; que conoció desde 1981 en esta ciudad de Puerto Ordaz a la señora Honelsi León y José Parejo, quienes dice están casados; que tiene una relación profesional con éste desde 1981 aproximadamente; que según le dijo el Dr. José Parejo está separado de su esposa Honelsi León desde hace más de 10 años, y su compañera en reuniones sociales y de trabajo es la Sra. Blanca, a quien presenta como compañera afectiva; que el Dr. José Parejo le comentó que la Sra. Honelsi León vive en su antigua residencia de Villa Alianza; que en ocasiones le envían al Dr. José Parejo documentos de la Clínica a su casa y él les indica que siempre está solo y que solo él abre la puerta; que en una ocasión hace muchos años –no precisa-, lo visitó y estaba sólo; que el Dr. José Parejo ha hecho público que está separado de su esposa; que es posible haber venido a Puerto Ordaz antes de 1981 al Dr. José Parejo antes de graduarse de Médico; que el Dr. José Parejo trabaja en la Clínica con todas sus facultades mentales, que de tener alguna duda al respecto, ya la habrían expuesto ante la Junta Directiva y que en conclusión no le parece que tuviera ninguna insania mental.
2. En fecha 02-12-2016, fue preguntado y repreguntado en calidad de testigo, el ciudadano MANUEL ASDRUBAL FERRER LUNA, quien declaró a viva voz que es de profesión Médico, conoce a los esposos José Parejo y Honelsi León desde hace 38 años aproximadamente; que le consta que el Dr. José Parejo vive solo en la Quinta La Parejera, Urbanización La Cornisa, y que es público y notorio que está separado de su esposa Honelsi León desde por lo menos 20 años; que Honelsi León vive en Villa Alianza; Que trató médicamente al Dr. Parejo en tres oportunidades durante el año 2016, los últimos 6 meses, y no observó la presencia de la esposa Honelsi León, que no precisa si en febrero del corriente visitó la casa del Dr. José Parejo.
3. En fecha 02-12-2016, fue preguntado y repreguntado en calidad de testigo el ciudadano LUCIO TINE GIONFRIDO, quien declaró a viva voz que es de profesión mecánico; que conoce a los esposos José Rafael Parejo y Honelsi León de Parejo desde hace más de 20 años, con quien tiene una relación de trabajo y realiza reparación y mantenimiento a la familia, retira los vehículos en la casa del Dr. José Parejo en La Cornisa, Quinta La Parejera y en la Casa de Honelsi y su hija Yuleska en Villa Alianza; que siempre creyó que estaban divorciados, ya que el Dr. José Parejo vive con su pareja Blanca Volcanes en la Parejera y su esposa tiene un vehículo corolla 2001, fecha desde la que tiene conocimiento que la Sra. Honelsi vive en Villa Alianza; que desde hace más de 15 años viven en casas separadas, que desde hace 3 meses, a raíz de la enfermedad del Dr. José Parejo la familia se instaló en su casa la Parejera y Blanca tuvo que abandonarla.
4. En fecha 05-12-2016, fue preguntado y repreguntado en calidad de testigo el ciudadano SERGIO CASINELLI CASINELLI, quien declaró a viva voz que conoce al Dr. José Parejo y a la Sra. Honelsi León de Parejo desde que éstos se mudaron a la Urbanización La Cornisa, hace más de 37 años, siendo su vecino; que el Dr. José Parejo vive con la ciudadana Blanca; que la Sra. Honelsi León ya no vive en La Cornisa con el Dr. José Parejo desde hace más de 10 o 15 años; y que la Sra. Honelsi vive en Villa Alianza según conocimiento o referencias de “todo el mundo”; que no la ha visto allí ni ha ido a su casa; que no recuerda cuando fue la última vez que vio a dicha ciudadana en la casa No. 6, Quinta Parejera; que la amistad que mantiene con el Dr. José Parejo deriva de la sola circunstancia de ser vecinos; y que no le consta que el Dr. José Parejo padezca alguna enfermedad mental.
5. En fecha 05-12-2016, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ROSA EDITH GUERRA BRITO.
6. En fecha 06-12-2016, fue preguntado y repreguntado en calidad de testigo el ciudadano JORGE LUIS TIRADO MORA, quien declaró a viva voz que trabaja en la Clínica Chilemex; que conoce al Dr. José Parejo y a la Sra. Honelsi León, dando fe que se encuentran separados, que conoce la casa de habitación del Dr. José Rafael Parejo en la Urbanización La Cornisa, desde hace 13 años, la cual ha visitado en pocas oportunidades, donde sólo estaba acompañado de la Sra. Blanca Volcanes y nunca llegó a ver a la Sra. Honelsi León; y que el Dr. José Parejo vive actualmente con la Sra. Blanca Volcanes; describe algunas dependencias del interior de la Quinta la Parejera ubicada en La Cornisa donde habita el Dr. José Rafael Parejo.
7. En fecha 06-12-2016, fue preguntado y repreguntado en calidad de testigo el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEÑA VICUÑA, quien declaró a viva voz que es Técnico Radiólogo compañero de trabajo del Dr. Parejo en la Clínica Chilemex; que conoce al Dr. Parejo desde el año 2003, y a su esposa Honelsi León “no precisa desde cuando”; que conoce a la pareja del Dr. José Parejo, a quien identifica como Blanca Volcanes; que le consta que el Dr. Parejo está separado de su esposa desde que tiene conocimiento en el año 2003; que el Dr. Parejo es el Jefe Médico Radiólogo del Servicio; que ha visitado la casa del Dr. Parejo quien siempre estaba solo; que le consta que la Sra. Honelsi no convive con el Dr. Parejo ya que sabe del domicilio de ella desde que los conoce, es decir, desde el año 2003; que no le consta que la Sra. Blanca Volcanes viva en Loma Linda; que no le consta que el Dr. Parejo tiene o se ha vuelto repetitivo en las cosas que hace; y que finalmente no le consta que al Dr. Parejo le den ataques de rabia o que insulte al personal donde trabaja.
8. En fecha 06-12-2016, fue declarado desierto el acto de declaración del testigo ALFONSO ZAMBRANO CASTRO.
9. En fecha 07-12-2016, fue preguntado y repreguntado en calidad de testigo la ciudadana MARIA ELENA AGUIRRE IBARRA, quien declaró a viva voz que conoce al Dr. José Parejo desde hace 16 años, con quien tiene un vínculo profesional; desconoce donde vive; que le consta que está separado de su esposa Honelsi León de Parejo; que desde hace 16 años sabe que la pareja del Dr. José Parejo es la Sra. Blanca con quien ha compartido en fiestas navideñas y cafetín de la clínica.
10. En fecha 07-12-2016, fue preguntada y repreguntada en calidad de testigo, la ciudadana EMILIA JOSEFINA ALCALA GARCIA, quien declaró a viva voz que conoce al Dr. José Parejo, desde 1999, que lo conoce por intermedio de la Sra. Blanca Volcanes; que le consta que ésta es la pareja del Dr. José Parejo, con quien habita en la Urbanización La Cornisa, desde 1999; que desconoce que el Dr. José Parejo esté casado con la Sra. Honelsi León; que tiene una buena amistad con el Dr. José Parejo y Blanca Volcanes; que la última vez que visitó la casa de la Cornisa del Dr. José Parejo hace un mes; y que a las únicas personas que ha visto allí es al ciudadano José Parejo y Blanca Volcanes, que la ciudadana Blanca Volcanes es la pareja del Dr. Parejo desde hace 17 años que los conoce.
11. En fecha 07-12-2016, fue declarado desierto el acto de declaración del testigo CARLOS ALBERTO BALZA LEAL, cuya testimonial fue desistida en esa oportunidad por su promovente.
Todos los testigos, a excepción de MARIA ELENA AGUIRRE IBARRA, EMILIA JOSEFINA ALCALA GARCIA y los declarados Desiertos, reconocieron y dieron fe de que los cónyuges José Rafael Parejo y Honelsi León De Parejo, se encuentran separados de hecho y viven en residencias separadas, a lo menos, por más de 5 años, y que -sin prejuzgar sobre un hecho distinto al mérito del asunto-, el Dr. José Rafael Parejo, desde vieja data convive en su casa denominada La Parejera, ubicada en la Cornisa de esta ciudad de Puerto Ordaz, con una ciudadana que identifican como Blanca Volcanes. Tales testigos, por su edad, ocupación, residencias, los años conociendo a las partes de este proceso, al ser sus deposiciones concordantes entre sí y no incurrir en contradicciones, merecen la confianza de esta Juzgadora, motivo por el cual, aplicando un juicio de valor intelectivo y volitivo, son apreciados conforme a la regla general establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrada la causal de Divorcio exigida en el artículo 185-A, es decir, por estar los cónyuges separados de hecho por más de 5 años. Así se decide.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. En fecha 05-12-2016, fue preguntado en calidad de testigo (sin repreguntas), el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien declaró a viva voz que conoce a los esposos Parejo – León desde hace aproximadamente 40 años; que se reunían en la casa del Dr. Parejo de la Urb. La Cornisa y éstos en su casa; que la última vez fue en la casa del Dr. Amaro López en una reunión de despedida de su hija; que la conducta como pareja con los amigos es extraordinaria y atenta, y que el Dr. Parejo le comentó que estaba o está en tratamiento psiquiátrico y tenía su consulta con frecuencia.
2. En fecha 05-12-2016, fue preguntado en calidad de testigo, el ciudadano RAUL RAMON SALAS EL MOSRY, quien declaró a viva voz que conoce a los esposos Parejo - León desde hace 18 o 20 años; que conoce la dirección del hogar de los esposos Parejo - León la cual indica es en la Urbanización La Cornisa, Quinta La Parejera; Que en diciembre de 2015 fue la última vez que vio a la Sra. Honelsi León en dicha Quinta en una reunión familiar; que está al tanto que la Sra. Honelsi León se separó del Dr. Parejo hace unos meses.
3. En fecha 05-12-2016, fue preguntada en calidad de testigo (sin repreguntas), la ciudadana FRANCISCA GOMIS LLUESMA, quien declaró a viva voz que conoce a los esposos Parejo - León desde hace más de 30 años; que sabe que la casa de los esposos Parejo – León queda en la Urbanización La Cornisa, Quinta La Parejera; que en febrero llamó a la Sra. Honelsi quien le dijo que ya no vivía en esa casa.
4. En fecha fue declarado desierto el acto de declaración de la testigo XIOMARA BEATRIZ MORILLO URDANETA.
5. En fecha 06-12-2016, fue preguntada y repreguntada en calidad de testigo, la ciudadana EDIS ESPERANZA VELASQUEZ DE BERMUDE, quien declaró a viva voz que conoce a los esposos PAREJO-LEON desde hace 9 años aproximadamente, con quienes tiene un vínculo de amistad; que conoce la dirección de los esposos Parejo-León, la cual señala es en Urbanización La Cornisa, Quinta la Parejera y que frecuenta, siendo la última visita en el mes de diciembre de 2015, cuando compartió y acompañó a la Sra. Honelsi, con quien hizo hallacas; que en el mes de febrero de 2016 tuvo conocimiento que la señora Honelsi León se encuentra separada de hecho del Sr. José Parejo; que es de profesión docente y que labora como defensor escolar en la Unidad Educativa Mario Lezama Esquivel.
6. En fecha 06-12-2016, fue preguntada en calidad de testigo (sin repreguntas), la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VERA GUEVARA, quien declaró a viva voz que conoce a los esposos Parejo-León, por cuanto trabajaba de mantenimiento, limpiaba, cocinaba y lavaba en su casa desde septiembre a marzo; que en cuanto a la conducta que observó de los esposos Parejo León, afirmó que era una relación normal, una familia unida, salían juntos hacer sus compras desayunaban juntos almorzaban juntos muy pendiente el uno del otro, una familia muy tranquila; que vio a la Sra. Honelsi León en la casa de la Cornisa en el mes de febrero; que le consta durante el tiempo que estuvo trabajando en la residencia de los esposos Parejo León, que el Dr. Parejo tomó algún tratamiento psiquiátrico. El apoderado actor solicitó se desestimara dicho testigo dada la relación laboral doméstica, lo cual fue contradicho por la apoderada promovente, aduciendo que al momento de la declaración la testigo no prestaba servicios ni existía la relación laboral, ya que la misma fue en tiempo pasado.
7. En fecha 06-12-2016, fue preguntada en calidad de testigo (sin repreguntas), la ciudadana MARY CARMEN VELASQUEZ BELLO, quien respondió a viva voz que es Médico Psiquiatra, labora en el Centro de Salud Mental de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Parejo, quien a su decir, es su paciente en la consulta privada en la Clínica Santa Ana; que conoce a tres hijos biológicos, uno no biológico y una adoptada del Sr. José Parejo; que en principio el Sr. José Parejo fue llevado a la consulta privada por su hijo no biológico Dr. Arturo Nadales, luego cuando el Sr. José Parejo fue sometido a una intervención quirúrgica fue llevado a la evaluación psiquiátrica a petición de la hija del Sr. José Parejo, a quien identifica como Yuleska, y cuando fue se encontraban sus tres hijos biológicos; que la consulta fue solicitada por cuanto el Sr. José Parejo, al momento de estar hospitalizado, tenía lenguaje incoherente, estaba inquieto, intranquilo y desorientado en tiempo y espacio; que el informe médico fue ralizado a petición de sus hijos biológicos YULESKA, DAVID y CAROLINA; que en ese momento (29 DE MARZO 2016) sus hijos biológicos estaban realizando los cuidados de su padre; que en el informe se le hacían sugerencias sobre las orientaciones que deberían tener con este tipo de paciente la psicoterapia que deberían buscar para el cuidador o cuidadores además de que se le asignó responsabilidades que ellos iban a asumir fijadas por ellos mismos y hasta ahora no lo han hecho, y que además de eso en la actualidad el Dr. PAREJO no se encuentra bajo los cuidado de sus hijos biológicos y la persona que lo tiene bajo sus cuidados tampoco ha solicitado la ayuda. La parte demandada consignó original del Informe Médico de fecha 29 de marzo de 2016.
Primeramente, el Tribunal observa que todos los testigos interrogados promovidos por la demandada, se refirieron a los esposos o cónyuges PAREJO LEÓN, pues así fueron formuladas las preguntas, a excepción de la testigo MARY CARMEN VELASQUÉZ BELLO, Médico Psiquiátra, cuyas preguntas fueron categóricas e individualizadas sobre los cónyuges JOSÉ RAFAEL PAREJO MAITA y HONELSI LEÓN DE PAREJO. Dada la imprecisión en la identificación de los sujetos sobre los cuales se precisaba que los testigos dejaran constancia de determinados hechos, se produjo una falta u omisión esencial que no puede ser suplida por este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, esta Juzgadora no podría inferir o deducir a quien se refería el interrogador o el declarante, lo que pudo incidir en la confusión o imprecisión de las respuestas de los testigos y en el control de la prueba por la parte antagónica.
No obstante las imprecisiones de la promovente, sólo los testigos RAUL RAMÓN SALAS EL MOSRY y EDIS ESPERANZA VELASQUEZ BERMUDEZ, dieron fe que en el mes de diciembre de 2015, vieron en la Quinta Parejera, Urbanización La Cornisa, a la señora Honelsi León de Parejo, es decir, en sólo una oportunidad, que para esta Juzgadora, en uso de la experiencia común, no es suficiente para dar por reconocida la interrupción de la separación de hecho antes reconocida por todos los testigos promovidos por el actor, ya que la presencia de la demandante pudo ser circunstancial dada la época decembrina y la llegada de la hija común, no evidenciándose así la convivencia ni la voluntad de las partes de establecer esa casa como su domicilio común, motivos por los cuales, se desechan tales testimoniales a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, la testigo ELIZABETH DEL CARMEN VERA GUEVARA, dio fe de sus dichos por cuanto, a su decir, trabajó en la casa denominada La Parejera, Ubicada en la Cornisa, desde “septiembre a marzo” sin indicar las condiciones de tiempo, específicamente, el año o los años correspondientes, por lo que su deposición no merece la confianza necesaria para ser apreciada. Aunado a lo anterior, si la ciudadana trabajó durante seis meses, fue sólo en el mes de febrero que vio a la señora HONELSI LEÓN DE PAREJO en la Quinta La Parejera, según consta de la pregunta y respuesta número QUINTA. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta testimonial. Así se decide.
Respecto a los testigos FRANCISCA GOMIS LLUESMA y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ninguno de ellos fue categórico en afirmar que la ciudadana HONELSI LEÓN DE PAREJO cohabita o cohabitó con el ciudadano JOSÉ RAFAEL PAREJO MAITA, hasta el mes de febrero de 2016, motivo por el cual, al no aportar nada sobre el thema decidemdun, no se les otorga valor probatorio alguno, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Y finalmente, en relación a la testigo MARY CARMEN VELASQUEZ BELLO, de profesión Médico Psiquiatra, la misma no aportó nada respecto a la separación o interrupción de la separación de hecho entre los cónyuges HONELSI LEÓN DE PAREJO y JOSÉ RAFAEL PAREJO MAITA, alegada por la actora y negado por la demandada, limitándose a señalar los tratamientos, las personas que han acompañado a la consulta al paciente, el conocimiento de los hijos, y las sugerencias médicas realizadas, así como el reconocimiento al informe médico de fecha 28 de marzo de 2016; no obstante, al ser cuestionada la salud mental del Dr. José Rafael Parejo Maita, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, sin prejuzgar anticipadamente sobre un eventual procedimiento de interdicción por incapacidad intelectual, juicio en el cual, garantizando el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, éstas tendrán el control de las pruebas para comprobar sus afirmaciones. Por este razonamiento, se desestima la testimonial y el Informe Médico ratificado. Asi se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una. Dichas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Analizado los argumentos de hecho y de derecho formulados por las partes, así como el material probatorio aportado y evacuado, este Tribunal, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Constitución, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PAREJO MAITA contra la ciudadana HONELSI LEÓN DE PAREJO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho por un lapso mayor a 5 años, de manera ininterrumpida e irreconciliable, y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PAREJO MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 576.352, contra la ciudadana HONELSI LEÓN DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.468.359, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Juez del Distrito Maturín del Estado Monagas (hoy Registro Principal del Estado Monagas), bajo el Nº 25, folios 217, libro 1, año 1964.
Liquídese la comunidad conyugal, una vez firme el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana HONELSI LEÓN DE PAREJO, ya identificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM CARABALLO
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). conste.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM CARABALLO
AMV/Wc. EXP N° 13.899
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