REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: NATALY TRINIDAD MEDINA VIVAS y JOSE RAMON LOPEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.040.138 y V-12.649.986, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO e IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.277 y 99.089, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº -13.997.-
I
Conoce este Tribunal de la presente causa de DIVORCIO 185-A, previa su Distribución en fecha 20/01/2017 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y siendo recibida por este Juzgado en fecha 23/01/2017, con motivo del escrito presentado por los ciudadanos NATALY TRINIDAD MEDINA VIVAS y JOSE RAMON LOPEZ RONDON, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO e IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, respectivamente y antes identificados en el encabezamiento del presente fallo; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos Ciudadanos NATALY TRINIDAD MEDINA VIVAS y JOSE RAMON LOPEZ RONDON, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 12 de agosto de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nro. 324, asentada en el libro de actas de matrimonios Nro. 03 del año 2.011, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Granada, Conjunto Residencial Sabina, Casa Nro. 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que a partir del 19 de diciembre de 2.011, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años, como lo establece el mencionado artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Admitida la solicitud en fecha 25 de enero de 2017, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. Asimismo en fecha 20 de febrero de 2017, el Alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17/02/2017, por el ciudadano WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 20/02/2017, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el presente divorcio como lo exige la Ley.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa y habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en consecuencia de los razonamientos antes expuestos debe indudablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declarar CON LUGAR la presente causa de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NATALY TRINIDAD MEDINA VIVAS y JOSE RAMON LOPEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.040.138 y V-12.649.986, respectivamente y en consecuencia de ello queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 12 de agosto de 2.011 por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nro. 324, asentada en el libro de actas de matrimonios Nro. 03 del año 2.011, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIÙN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA PARRA
AMV/Mp/Alejandro.
DIVORCIO 185-A
Exp.13.997
|