REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
PUERTO ORDAZ, 21 DE FEBRERO DE 2017
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 11.381 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial) relativo al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro, incoada contra el Ciudadano CESAR ENRIQUE BORROME GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.998.293; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que desde el 20 de octubre de 2015, fecha en la cual este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado promoción de pruebas en la presente causa, dejando sin efecto y valor alguno el nombramiento de la Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, como Defensora Judicial de la parte demandada, y a tal efecto se designó a la Abogada en ejercicio LUMAR BRAVO PASTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.004, y en consecuencia de ello se ordeno su notificación, hasta el día de hoy, esto es 10 de febrero de 2017, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de la parte accionante, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.
En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y EXTINGUIDO el proceso. Así expresamente se decide.
En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MARIA PARRA
AMV/mp/gregoria
EXP. 11.381.
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