REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
DEMANDANTE: CARMEN MAGDALENA TORRES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.078.594, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARUSKY KATHERINE ESPAÑA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.088.-
DEMANDADO: EDGAR CIPRIANO VASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.595.063, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZONIA NARVAEZ AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.869.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A) INDIVIDUAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.962.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la Ciudadana CARMEN MAGDALENA TORRES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.078.594, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARUSKY KATHERINE ESPAÑA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.088, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos CARMEN MAGDALENA TORRES PACHECO y EDGAR CIPRIANO VASQUEZ ESCALONA, alegando lo siguiente:
Que en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 389, al Folio 173, Libro 3, Tomo M1, durante el año 1987, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Heres, Estado Bolívar, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Caruso, Calle Las Carolinas, Casa Nro. 9, Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que lleva por nombres: NEYCI AMALIA VASQUEZ TORRES y EDGAR AUGUSTO VASQUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.223.416 y V-19.910.250, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Simples de las Cédulas de Identidad acompañadas a la presente solicitud.-
Es el caso que a partir del día Cuatro (04) de Octubre de 2006, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2016, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la Ciudadana CARMEN MAGDALENA TORRES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.078.594, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARUSKY KATHERINE ESPAÑA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.088, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 13.962, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar al ciudadano EDGAR CIPRIANO VASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.063, previa la notificación de la FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR CIPRIANO VASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.063.-
Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2017, suscrita por el ciudadano EDGAR CIPRIANO VASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.063, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZONIA NARVAEZ AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.869, en la cual acepta y declara que es cierto cada uno de los términos del divorcio y pide la disolución del vinculo matrimonial.-
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2017, este Tribunal vista la consignación del ciudadano alguacil, mediante la cual el ciudadano EDGAR CIPRIANO VASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.063, se da por notificado, asimismo vista la diligencia de fecha 23/01/2017, suscrita por el ciudadano EDGAR CIPRIANO VASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.063, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZONIA NARVAEZ AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.869, y acepta cada uno de los términos del divorcio; en consecuencia se acuerda notificar al FISCAL SEPTIMO (7mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Febrero del 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana GLORINIS MEDRANO BARCELÓ, en su carácter de FISCAL SEPTIMO (7MO) AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Catorce (14) de Febrero del 2017, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana CARMEN MAGDALENA TORRES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.078.594, y de este domicilio; y el ciudadano EDGAR CIPRIANO VASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.595.063, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 1987, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 389, al Folio 173, Libro 3, Tomo M1, durante el año 1987, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Heres, Estado Bolívar, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cincuenta minutos de la Mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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