REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º

PARTE DEMANDANTE: CARMEN AGUSTINA GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-2.102.799.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277.-
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del fallecido ciudadano VICTOR FELIPE CHACON GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-323.955.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE: 14.003.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

I
NARRATIVA
En fecha 05 de diciembre de 2016, la ciudadana CARMEN AGUSTINA GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-2.102.799, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277; presentan ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, contra los Herederos desconocidos del fallecido ciudadano VICTOR FELIPE CHACON GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-323.955. Mediante sorteo de Ley realizado en esa misma fecha 05/12/2016, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha causa.-

En fecha 09 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, signada bajo el Nro. 20.778 (nomenclatura interna de ese despacho judicial), por cuanto a juicio de ese Tribunal, correspondía conocer a los Tribunales de Municipio en virtud de que la referida causa era inferior a 3000 U.T. de conformidad con el artículo 1, literal b de la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009.-

En fecha 23 de enero del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vencido el lapso de los cinco (05) días para que las partes interpusieran la Regulación de Competencia y firme como quedó la decisión de fecha 09/12/2016 ordena remitir al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.-
En fecha 25 de enero de 2017, mediante Sorteo de Ley realizado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa.-

Ahora bien, este Tribunal vista la declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009; en consecuencia, ordena darle entrada a la presente causa y su anotación en el Libro de de Registro de Causas respectivo bajo el N° 14.003. Asimismo y a los fines de pronunciarse sobre la competencia que tiene este Tribunal para conocer la presente causa, previo a ello debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se indico anteriormente, la presente causa comienza por una ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana CARMEN AGUSTINA GONZALEZ ESPINOZA, identificada plenamente en autos, la cual solicita entre otras cosas de este Tribunal que:

“…Demostrado, como ha sido, el carácter de una relación concubinaria estable de hecho, que existió entre mi persona (CARMEN AGUSTINA GONZALEZ ESPINOZA) y el ciudadano VICTOR FELIPE CHACON GOMEZ y CARMEN AGUSTINA GONZALEZ DE ACEVEDO, por la vida marital y convivencia entre nosotros, bajo un mismo techo…omissis…durante 36 años, 01 mes y 13 días, desde el 16 de octubre de 1979, hasta el 29 de noviembre del 201; dadas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a todo aquel que tenga un interés legítimo y actual en dicha causa; con fundamento a las normas legales y reiteradas y pacificas doctrinas, ya anteriormente transcritas, para que convengan o en su defecto, sea declarado con lugar por este Tribunal, esta ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-

En virtud de lo anterior, hace necesario recordar esta Juzgadora lo afirmado por el doctrinario Humberto Cuenca sobre las acciones declarativas, en las cuales a su juicio la legitimación de la pretensión sustancial, ya sea afirmativa o negativa, tiende a confirmar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

Con respecto y como complemento de lo anterior, sobre las acciones declarativas de concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, Exp. 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”.
De allí que y entendiendo lo afirmado por Humberto Cuenca sobre las acciones declarativas; las acciones mero-declarativas de concubinato, tienen como finalidad principal establecer la existencia de una unión con efectos semejantes al del matrimonio, en cuanto sea aplicable su régimen por determinado tiempo ante el Registro Civil (Artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil) o por medio de un procedimiento ordinario y de carácter contencioso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de Abril del año 2009, la cual establece en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales….”; es decir las acciones mero-declarativas de concubinato entran en el área del Derecho Civil Familia de carácter contencioso y por ende quedan excluidas del conocimiento los Tribunales de Municipio, ya que no importa la cuantía del asunto sino la materia debatida.-

Dicha aseveración radica en que este tipo de acciones traen consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última; tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario contencioso.

En ese orden, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena (Sala Especial Segunda), en fecha 29 de enero de 2010, Exp. AA10-L-2009-000154, Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, la cual de manera expresa atribuyó la competencia de este tipo de acciones mero-declarativas de concubinato a los Juzgados de Primera Instancia en los siguientes términos:

“…Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente: …Omissis… En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”

En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”

Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.

En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-

En virtud de la sentencia supra transcrita no queda dudas que las acciones mero declarativa de concubinato no pueden calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, por la presunción de que los intereses de terceros ajenos a la causa pudieran resultar afectados y por ende su trámite sea el juicio ordinario; aunado a que de conformidad con el artículo 3 de la Resolución ejusdem, los asuntos civiles en materia de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes y sea a su vez contenciosa, sin importar la cuantía de la materia debatida; los competentes para su conocimiento son indudablemente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que en consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal se declare INCOMPETENTE POR LA MATERIA y presente un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el que referido despacho judicial que conocía de la causa, cuyo análisis se realizará en el capítulo siguiente. Así se declara.-
III
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Para analizar ésta figura del Conflicto Negativo de Competencia se hace necesario recordar que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298). Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.

De allí que los Tribunales deban declinar su competencia a otros Juzgados cuando efectivamente no tengan la potestad de decidir sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud de no tener la competencia para ello. Sin embargo puede ocurrir la situación que el Tribunal al cual se declina la competencia para conocer, se declara a su vez incompetente (Conflicto Negativo) debiendo ser decidido dicho conflicto de competencias por el Tribunal Superior de ambos Juzgados (Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil) o la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia si no existiere una Sala Afín con competencia por la materia afín a la de ambos (artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció lo siguiente:

“…Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 70
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Cursivas de este Tribunal).

Artículo 71
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

En virtud de la sentencia anteriormente señalada y las disposiciones procesales del Código de Procedimiento Civil, al existir en la localidad un Superior Común a los dos Tribunales que se declaran Incompetentes como lo es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se ordenará en la dispositiva del presente fallo, remitir copia certificada de la totalidad del expediente al referido Juzgado Superior, para que conozca de la presente regulación de competencia en observancia estricta a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro y 4to, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 12, 15, 70, 71 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en virtud de la declaración de incompetencia de estos dos Tribunales, esta Juzgadora solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente, en observancia a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias simples respectivas para su certificación y posterior remisión a dicho Juzgado. Líbrese el Oficio respectivo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017).- Años: 206° de la Independencia y l57° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

EXP.14.003 AMV/Wc/Alejandro