REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL GARCIA ROMERO y YHELIS GREGORIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.634.984 y V-6.650.797, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO: ALEXANDER GREGORIO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.902.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: NRO. 13.856
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Once (11) de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: VICTOR MANUEL GARCIA ROMERO y YHELIS GREGORIA NAVARRO, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER GREGORIO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.902, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA ROMERO y YHELIS GREGORIA NAVARRO; la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de esta misma fecha; se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 13.856, alegando lo siguiente:
A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:
En fecha Catorce (14) de Julio de 2016, vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, presentado por los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA ROMERO y YHELIS GREGORIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.634.984 y V-6.650.797, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER GREGORIO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.902; se le dio entrada y anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 13.856, y se insto a los solicitantes a que consignaran Copia Certificada del Acta de Matrimonio directamente del Libro, en un lapso perentorio de Cuatro (04) días de Despacho siguientes a este auto, y una vez que conste en autos dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.634.984, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER GREGORIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.920; consigna Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA ROMERO y YHELIS GREGORIA NAVARRO, a los fines legales consiguientes; asimismo otorga Poder Apud Acta a su abogado asistente de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2016, el tribunal vista la diligencia de fecha 08/08/2016, suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.634.984, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER GREGORIO ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 209.920, mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA ROMERO y YHEILY GREGORIA NAVARRO; ordena agregar a los autos todo de conformidad con el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A, se insta a los solicitantes a que Rectifique el Acta de Matrimonio por cuanto el nombre de la cónyuge, se lee: YHEILY GREGORIA NAVARRO, y en la Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad, se lee: YHEILIS GREGORIA NAVARRO, en un lapso perentorio de Diez (10) días de despacho; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
Ahora bien por cuanto se evidencia que los solicitantes ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA ROMERO y YHELIS GREGORIA NAVARRO, no consigno lo requerido por el Tribunal en fecha 08/08/2016, ni gestionado los trámites tendientes a la admisión del mismo, el Tribunal procede a pronunciarse en la base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:
Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA ROMERO y YHELIS GREGORIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.634.984 y V-6.650.797, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y Quince Minutos de la Mañana (09:15 a.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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