REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 9 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-001560
RESOLUCIÓN N° PJ088201700028

PARTE DEMANDANTE: RICARDO ORJUELA MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.180.562 y de este domicilio, representado por las abogadas YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.605 y 258.763 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ELIA MARINA BAZANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.778.645 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
De los Hechos.-
En fecha 30 de Junio de 2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano, RICARDO ORJUELA MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.180.562 y de este domicilio, representado por las abogadas YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.605 y 258.763 respectivamente y de este domicilio y de este domicilio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Manifiesta el cónyuge que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ELIA MARINA BAZANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.778.645 y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 02 de julio del año 1982, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142, Libro 01, folio 366, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1982, marcada con la letra “B”.
2.- El solicitante señaló que su último domicilio conyugal fue fijado en la urbanización El Perú, sector 5, calle 13, casa Nº 1, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
3.- Que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre Ricardo David, mayor de edad y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes que liquidar.
4.- manifiesta que desde el 15 de septiembre del año 1988, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se cite a la ciudadana ELIA MARINA BAZANTA, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

El 07 de Julio de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-001560, se ordenó emplazar a la ciudadana ELIA MARINA BAZANTA, demandada de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.

Así tenemos como consecuencia del procedimiento interpuesto, que la Alguacil adscrita a este Tribunal consignó en fecha 21-07-2016 la Notificación de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 28-07-2016, mediante diligencia la Representación Fiscal del Ministerio Publico solicita a las partes consignar datos filiatorios.
Mediante auto de fecha 03-08-2016, el Tribunal insta a las partes a consignar lo peticionado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26-09-2016, mediante diligencia la parte actora consigna lo peticionado.
Mediante auto de fecha 29-09-2016, el Tribunal acuerda librar boleta a la vindicta publica.
En fecha 04-10-2016, mediante diligencia la parte actora consigna los emolumentos correspondientes a los fines de citar a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2016, la Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber recibido emolumento alguno para practicar la citación.
En fecha 16-11-2016, mediante diligencia la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha 21-11-2016, mediante auto el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora.
En fecha 22-11-2016, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la demandada sin firmar.
En fecha 23-11-2016, mediante diligencia la parte actora solicita se libre boleta de citación.
En fecha 29-11-2016, mediante auto el Tribunal ordena librar cartel de notificación a la demandada
En fecha 20-12-2016, mediante diligencia la parte actora consigna cartel de notificación.
En fecha 27-01-2017, mediante auto, el Tribunal apertura articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.

En fecha 30-01-2017, mediante diligencia la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02-02-2017, mediante auto, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 03-02-2017, el Tribunal declaró desierto las testimoniales fijadas para las nueve y nueve y treinta de la mañana.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA:

Se le atribuye la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o en aquellos donde no exista contención a los Tribunales de Municipio, de conformidad con lo explanado en el artículo 3 de la Resolución signada con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece textualmente lo siguiente:
Art. 3: Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (subrayado propio).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, ut supra citada.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RICARDO ORJUELA MANCERA Y ELIA MARINA BAZANTA, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 02 de julio del año 1982, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142, Libro 01, folio 366, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1982, en copia certificada consignada al efecto.
SEGUNDO: Que el demandante, ciudadano RICARDO ORJUELA MANCERA, indicó que se encuentran separados de hecho desde del año 1988, sin que la demandada haya comparecido a negar el hecho de la separación, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en su oportunidad procesal no realizó objeción alguna a la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RICARDO ORJUELA MANCERA Y ELIA MARINA BAZANTA, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por el ciudadano RICARDO ORJUELA MANCERA en contra de la ciudadana ELIA MARINA BAZANTA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 02 de julio del año 1982, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 142, del libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre Ricardo David, mayor de edad.
Liquídese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil y el Registro principal correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez (supl.),

Abg. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria.,

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Conste.
La Secretaria.,

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR







ECS/MES/maira*