REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : FP02-S-2016-002864
RESOLUCIÓN N° PJ088201700024

SOLICITANTE: RAMON OCTAVIO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.868.208, asistido por los abogados en ejercicio WILIAM CALDERA RODRIGUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.632 y 222.213 respectivamente.

DEMANDADA: ZULEIMA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.8799.862 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DE LOS HECHOS
En fecha 01 de noviembre de 2016 fue recibido por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles Solicitud de divorcio conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano RAMON OCTAVIO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.868.208, asistido por los abogados en ejercicio WILIAM CALDERA RODRIGUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.632 y 222.213 respectivamente en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.8799.862 y de este domicilio, solicitando el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06-06-1967 quedando asentado en el libro N° 3, Tomo M 1, Folio 173.-
2.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal la Avenida Bolívar, sector II, casa N° 20, Los Coquitos, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde hace aproximadamente treinta años y desde entonces se encuentran separados de hecho, por lo que solicita el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GUTIERREZ.
3.- Que durante la relación conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres Dioselina del Carmen, Ramón Octavio y Ernesto Cedeño Gutiérrez, mayores de edad y los bienes adquiridos serán objeto de partición posterior a la sentencia.

Por auto de fecha 03-11-2016, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y la citación de la demandada, siendo notificada personalmente la Fiscal 7º del Ministerio Público, por la Alguacil adscrita a este Tribunal el día 23/11/2.016 y agregada dicha boleta al expediente en fecha 24 del mismo mes y año.

Por su parte en lo referente a la citación de la parte demandada, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GUTIERREZ, se dejó constancia el 23 de noviembre del año 2016, que fue imposible localizarla; por tal motivo, el interesado solicitó se realice la citación mediante carteles, siendo acordado por auto de fecha 21-12-2016, fundamentado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de enero del año en curso, el ciudadano RAMON OCTAVIO CEDEÑO, consignó el cartel de citación debidamente publicado en el Diario El Luchador, siendo agregado el mismo a los autos que conforman el expediente a los fines de que surta los efectos de ley.

En fecha 25 de enero de 2017, la ciudadana ZULEIMA DEL CARME GUTIERREZ, le otorga poder apud acta al abogado Juan Alberto Marfisi, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 195.315, para que represente y defienda sus derechos en este procedimiento. Posteriormente el apoderado de la demandada, anteriormente identificado, consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual manifiesta que conviene en cuanto al divorcio y demás términos en que ha sido planteada la demanda, solicitando a éste Tribunal decrete una pensión especial de por vida a su hijo RAMON OCTAVIO CEDEÑO GUTIERREZ ya que el mismo desde su nacimiento padece de una discapacidad que le ha impedido estudiar y trabajar y llevar una vida normal, ya que ha sido intervenido quirúrgicamente por un tumor cerebral.

DEL DERECHO
El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Citada tal disposición, corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador como lo son:
1.- Titularidad para realizar tal solicitud, aplicando al caso concreto observamos que el cónyuge solicita el divorcio, a lo que con posterioridad la cónyuge de manera voluntaria compareció y convino en tal petición, llenando así la primera exigencia del legislador
2.- Órgano competente. En este punto y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
3.- Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio civil.-
4.- Lapso de separación de hecho. Se observa en el escrito inicial la manifestación de ambos cónyuges, en la cual coinciden en la fecha de separación, siendo que ésta supera los cinco años exigidos por la legislación vigente, requiriendo de este Despacho judicial, previo el cumplimiento de los trámites pertinentes, declarar el divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.-
5.- De la notificación. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por el contrario, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud de Pensión de manutención para RAMON OCTAVIO CEDEÑO GUTIERREZ, este Tribunal le indica a la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, el competente para determinar y tramitar lo concerniente con respecto a la manutención es el Tribunal de Primera Instancia en materia civil, por lo cual, le indica que realice los trámites pertinentes por ante el Juzgado competente.- Y así se establece.-

Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos RAMON OCTAVIO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.868.208 y ZULEIMA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.8799.862 y de este domicilio, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06-06-1967 quedando asentado en el libro N° 3, Tomo M 1, Folio 173, que corre inserta en las actas.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR.-