REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : FP02-V-2016-000752
RESOLUCION Nº:PJ0882017000025

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MILENIO C.A., representada por el ciudadano ABDUL MASSIH ABBOUD en su condición de presidente, representada por la abogada en ejercicio MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.573.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.911.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL WAGOS SPORT C.A, como deudor principal y al ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.546.449, de este domicilio como fiador solidario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE SAMBRANO MORALES, YOGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y ANGELICA OBREGON abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 227.330 y 241.751, respectivamente, tal como consta de Poder APUD ACTA, debidamente otorgado en fecha 18-01-2017, que cursa del folio 94 de la presente causa.

DE LA DEMANDA

En fecha 27-10-2016, se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS GASTOS COMUNES O CONDOMINIO mediante demanda incoada por la empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A., debidamente representada por el ciudadano ABDUL MASSIH ABBOUD en su condición de presidente, representada por la abogada en ejercicio MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, anteriormente identificados en contra la empresa mercantil WAGOS SPORT C.A, como deudor principal y al ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, anteriormente identificado, como fiador solidario; dicha demanda se admitió por los trámites del juicio oral por remisión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (local comercial) en fecha 23 de marzo de 2015, acordando la respectiva citación del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 23-11-2016, la alguacil adscrita a éste despacho judicial, consignó la boleta de citación y compulsa sin firmar, en virtud de que el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, se negó a recibir y firmar la misma; siendo solicitada mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial actora, el traslado de la secretaria de este Tribunal a cumplir con las formalidades de la citación contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando la certificación en la causa de haber cumplido tal formalidad, en fecha 09-01-2017.-

DE LA DEFENSA
Mediante escrito que corre inserto al folio 96, de fecha 24-01-2017, la parte demandada estando dentro del lapso procesal correspondiente procede a dar contestación a la demanda, señalando como defensas previas en primer lugar la impugnación del poder consignado en copia simple por la accionante; solicitando se tramite lo conducente para la exhibición de los instrumentos señalados. En el referido escrito de contestación. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, invoca la falta de cualidad de la parte actora para interponer el presente procedimiento en virtud que la empresa que suscribe el contrato de arrendamiento con la hoy demandada es INVERSIONES ESEQUIBO, C.A.

Por su parte como cuestión previa, opone la establecidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de jurisdicción, solicitando la misma sea declarada con lugar y como consecuencia de tal declaración, la extinción del proceso.
Posterior a las defensas ut supra indicadas procede a dar contestación al fondo de la demanda, en la cual admite que existe una relación arrendaticia de un local comercial identificado con el N° 21, ubicado en el Centro Comercial Abboud Center, entre INVERSIONES ESEQUIBO C.A. y WAGOS SPORT C.A., y que la misma comenzó desde el año 2006.

Así mismo contradice, niega y rechaza los siguientes hechos:
Los hechos constitutivos de la demanda así como las pretendidas aplicación o fundamentación de las normas jurídicas invocadas.
Que haya celebrado contrato alguno con la parte actora, es decir ADMINISTRADORA MILENIO C.A.
Que la Empresa INVERSIONES ESEQUIBO le haya otorgado atribuciones a la empresa actora para demandar en nombre de aquella.
Que haya incumplido con la obligación de cancelar los gastos comunes o de condominio.
Que haya dejado de pagar los gastos reflejados en el cuadro demostrativo descrito en el libelo de la demanda que comprende desde el mes de junio a septiembre de 2016, por los montos exorbitantes que allí se reflejan, los cuales indica que fueron fijados de manera unilateral por la demandante.
Que adeude la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 209.689,51) por cuotas de condominio.
Que se le haya presentado cobro alguno correspondiente al mes de mayo de 2016 o que se le haya presentado el cobro de factura alguna por concepto de condominio. Así mismo niega que se hayan entablado conversaciones con el objeto de llegar a un acuerdo relacionado con los pagos.
Que la conducta del hoy demandado sea generadora de incumplimientos legales y contractuales.
Que la suma pretendida corresponda a la alícuota del local arrendado. Que se deba interés compensatorio o retributivos para deudas de naturaleza arrendaticia, en consecuencia es falso que deba pagar las cantidades de dinero establecidas en el escrito libelar.
Que en esta etapa del proceso la pretensión de costas procesales a priori sea por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.549,83).
Que la estimación de la demanda sea el resultado del monto de los gastos de condominio mas la suma de intereses compensatorios y costas procesales.

Así tenemos que en la contestación, específicamente en el tercer capítulo, impugna la estimación de la demanda, ya que considera una ilegalidad manifiesta incluir a priori las costas procesales dentro de la estimación de la demanda.

Aunado a esto, en el cuarto capítulo reconviene en la demanda ya que la parte actora no ha cumplido con la obligación legal de adecuarse a las disposiciones en materia de arrendamiento de locales comerciales y de constituir un comité paritario, el cual es quien debe establecer y determinar los gastos comunes.

De igual modo, procede a impugnar los documentos producidos con la demanda, fundamentando tal impugnación en la falta de cualidad de la parte actora ADMINISTRADORA MILENIO C.A.

DEL DERECHO.
Estando dentro del lapso procesal respectivo, otorgado por el legislador para el pronunciamiento referente a las cuestiones previas promovidas como una de las defensas de la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal considera menester decidir primeramente la invocada cuestión previa de falta de jurisdicción. Así se establece.

Por su parte, consagra el texto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil textualmente que:
Que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero.

La Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.

Sólo existen tres supuestos donde se puede plantear la falta de jurisdicción, vale decir, 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.

Aplicando al caso de estudio, en el cual como anteriormente se estableció, la parte demandada por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA DE LOCAL COMERCIAL (GASTOS COMUNES), invoca la falta de jurisdicción, ya que en la cláusula TRIGESIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado se establece que:
ARBITRAJE
TRIGESIMA PRIMERA: Las partes, convienen expresamente en que todas las controversias no resueltas y que se susciten con la aplicación del presente contrato, a elección exclusiva de LA ARRENDADORA, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro Comercial y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dicho Reglamento.

Invocando que, al quedar sometidas las partes a las reglas del arbitraje, los Juzgados ordinarios en materia civil pierden la jurisdicción para resolver los conflictos planteados por las partes, en razón de ello, opone la falta de competencia para dirimir el asunto en cuestión.

Al tal efecto, en aras de fundamentar la decisión relativa a la defensa alegada, es menester por parte de este Juzgado citar la disposición plasmada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “

Así tenemos que mediante Sentencia signada bajo el Nº 00663 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/04/2001 se establece que:

“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

De igual manera mediante Sentencia Nº 01678 de la misma Sala, en el expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000 estableció que:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Sumado a las citas jurisprudenciales ut supra, y la manifestación de las partes de someterse a un arbitraje en caso de existir un conflicto relativo a las condiciones, obligaciones y deberes surgidos en ocasión a la relación arrendaticia objeto de la presente divergencia, como medio de solución de la misma, tenemos que en el contenido del artículo 41.J. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se encuentra prohibido el Arbitraje Privado; al establecer que …”en los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: J: El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia…”

En aplicación a la norma parcialmente transcrita ut supra, la cual es la reguladora en materia de arrendamiento inmobiliario para locales comerciales, y siendo que existe la exclusión de la posibilidad de aplicar el arbitraje privado, este despacho judicial tiene jurisdicción para conocer la presente causa y así lo ha expresado en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de la Republica, estableciendo los únicos casos donde opera la falta de jurisdicción del juez que opera cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, no siendo ese el supuesto en el caso en análisis, siendo imperante por quien decide aclarar al oponente de la cuestión previa, que este Tribunal se declara competente y con Jurisdicción para conocer la presente causa de desalojo de local comercial. Así se decide.-


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada WAGOS SPORT C.A. en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE LA DIFERENCIA DE PAGO DE GASTOS COMUNES le incoara la Empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A., ambos ya identificados.

No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Conste.-
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar.-