REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : FP02-V-2016-000791
RESOLUCION N° PJ0882017000029

PARTE ACTORA: MANUEL OZON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.858.707, asistido por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y KARINA OZON FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.138 y 80.941 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.500.774 y de este domicilio.

-I-
De la demanda
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles demanda por Desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano MANUEL OZON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.858.707, asistido por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y KARINA OZON FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.138 y 80.941 respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.500.774, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento reconocido judicialmente en fecha 09-09-1975, que cedió en arrendamiento al demandado, ciudadano PEDRO GARCIA RODRIGUEZ, ya identificado, un local comercial distinguido con el número tres, que forma parte de un inmueble conformado por el Edificio “Plaza”, ubicado en la avenida Sucre, sector Plaza de esta ciudad, para uso exclusivo de comercio. En el referido contrato, específicamente en la cláusula tercera, se especificó que la duración del mismo seria por un año fijo contado a partir del 01-09-1975.

Vencido dicho lapso, las partes continuaron con la relación arrendaticia, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado hasta la actualidad, toda vez que no se celebró nuevo contrato y se permaneció bajo las mismas condiciones y reglas establecidas en el mismo, modificando únicamente el monto del cánon de arrendamiento mensual, el cual se estableció por última vez en el año 2012, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.00, 00).

Manifiesta el actor, que el arrendatario ciudadano PEDRO GARCIA RODRIGUEZ, no ha cumplido con su obligación legal y contractual de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2012 por el monto de SETECIENTOS BOLIVARES mensuales, es decir, ha dejado de cancelar desde marzo a diciembre (ambos inclusive) del año 2012; todo el año 2013, 2014, 2015 y todo el año 2016 hasta la introducción de la presente demanda.

Sigue alegando que aunado a este hecho de insolvencia arrendaticia, el arrendatario procedió sin su autorización del dueño del local a darle un uso distinto al inmueble arrendado, toda vez que ya no se dedica a la compra y venta de repuestos y materiales eléctricos, sino que mantiene cerrado dicho local y lo utiliza como deposito de cosas desconocidas por este.

Por los argumentos antes expuestos procede a demandar por acción de desalojo del local comercial y cobro de pensiones arrendaticias al ciudadano PEDRO GARCIA RODRIGUEZ, solicitando:
1. Se acuerde el desalojo y la entrega del local comercial ut supra identificada en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de celebrar el contrato.
2. Cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs 39.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos que van desde el mes de marzo del 2012 hasta octubre del 2016 (ambos inclusive), todo el año 2013, 2014, 2015 y de enero a octubre (ambos meses inclusive) del año 2016; a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales.
3. Hacer entrega de los recibos y solvencias de los servicios públicos que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar.
4. Cancelar costas y costos derivados del presente proceso.

De igual manera estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (39.200,00Bs) que equivale a 221,40 unidades tributarias.

-II-
De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal de la parte demandada, y transcurrido el lapso correspondiente, aquella no dio contestación a la demanda.

-III-
De las pruebas

Estando en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado contestación a la demanda, ninguna de las partes promovió pruebas en este procedimiento.

-IV-
Decisión

Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente para decidir el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El procedimiento en cuestión versa sobre una acción de Desalojo y Cobro de Pensiones Arrendaticias, el cual debe tramitarse por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 43 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dicha demanda fue incoada por el ciudadano MANUEL OZON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.858.707, asistido por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y KARINA OZON FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.138 y 80.941 respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.500.774, fundamentando tal acción en la insolvencia por parte del demandado en los pagos de las pensiones arrendaticias, así como el uso distinto del local comercial para el cual le fue arrendado sin autorización del dueño del referido inmueble

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

En razón a los argumentos esgrimidos; este Tribunal para decidir observa en primer lugar, el encabezamiento del citado artículo 868 dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.


A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la acción interpuesta en su contra.

En lo referente al segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción por Desalojo de local comercial y Cobro de Pensiones Arrendaticias, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por el artículo en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en su artículo 40, en cual establece que:
son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio...

Cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del citado artículo se reseña que el demandado “no probare nada que le favorezca”: En relación a esto, de los autos que conforman el expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en el encabezamiento del citado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, llega a la convicción que el demandado de autos, ciudadano PEDRO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.500.774, se encuentra insolvente en el pago de su obligación, como lo son los cánones de arrendamiento mensuales por el alquiler del local comercial, distinguido con el número tres, que forma parte de un inmueble conformado por el Edificio “Plaza”, ubicado en la avenida Sucre, sector Plaza de esta ciudad, aunada a tal insolvencia el uso distinto del local para el cual fue arrendado, y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y PAGO DE PENSIONES ARRENDATICIAS, interpuesto por el ciudadano MANUEL OZON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.858.707, en contra del ciudadano PEDRO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.500.774. Así se decide.-

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada:
Primero: Desalojar y hacer entrega al ciudadano MANUEL OZON, ampliamente identificado, el local comercial, distinguido con el número tres, que forma parte de un inmueble conformado por el Edificio “Plaza”, ubicado en la avenida Sucre, sector Plaza de esta ciudad en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de realizar el contrato de arrendamiento.
Segundo: cancelarle a la parte actora la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.200,00) por concepto de cánones de arrendamientos dejados de cancelar, los cuales van desde el mes de marzo a diciembre (ambos inclusive) de 2012, de enero a diciembre (ambos inclusive) del año 2013, de enero a diciembre (ambos inclusive) del año 2014, de enero a diciembre (ambos inclusive) del año 2015 y de enero a octubre (ambos inclusive) del año 2016, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00)
Tercero: Hacer entrega de los recibos de solvencia de los servicios públicos que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez (supl.)
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO

La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR