REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, siete (07) de Febrero del año 2017
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-001164
Resolución Nº PJ0262017000029
En fecha 17 de Mayo de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana: ARLENYS JOSEFINA ARNONE INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-16.220.827, debidamente asistida por el ciudadano: JESUS E. BERRO GRAFFE, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.230, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan la cónyuge que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha 26 de Diciembre del año 2007, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 109, del libro de Matrimonio, correspondiente al año 2007, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, y que durante la relación matrimonial no procreamos hijos ni bienes que liquidar. Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Páez, Calle Caracas Nº 01, del Estado Bolívar y desde el 29 de Septiembre del año 2014, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año de 2016 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-001164, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 15 de Junio de 2016, siendo consignada la respectiva boleta el 16 de Junio del presente año .
En fecha 29 de Junio del año 2016, compareció la Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que el otro cónyuge no ha sido notificado del presente procedimiento de solicitud de divorcio, y solicitó se haga efectiva la misma para notificar nuevamente a dicha representación fiscal.
En fecha 25 de Julio del año 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación del ciudadano EDUARDO JOSE GODOY PEREIRA cónyuge de la solicitante, y consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, este Tribunal dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 02 de Agosto del año 2016, comparece el ciudadano Eduardo José Godoy Pereira notificando, que no pone objeción alguna y acepta la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadana Arlenys Josefina Arnone Infante.
El día 21 de septiembre de 2016, el ciudadano alguacil de este despacho consigno en el presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la vindicta publica, compareciendo el día 07 de octubre del mismo año, la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial presentó escrito señalando: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por la ciudadana: ARLENYS JOSEFINA ARNONE INFANTE, esta representante observa que los cónyuges antes mencionados, contrajeron matrimonio el día 26 de Diciembre del año 2007, e igualmente señala en su escrito de solicitud su vida conyugal fue interrumpida el día 29 de Septiembre del año 2014; transcurriendo a la fecha: Dos (02) años, dos meses . En consecuencia esta representante de la Vindicta Pública, señalando que como ha quedado evidenciado, la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece cinco (05) años de separación entre los cónyuges, e igualmente solicito el cierre del expediente y su archivo correspondiente”.-
Ahora bien, en razón de haberse verificado lo expuesto por la representación fiscal, respecto a que los cónyuges no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece cinco (05) años de separación entre los cónyuges, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la solicitud presentada por la ciudadana: ARLENYS JOSEFINA ARNONE INFANTE, en consecuencia, se ordena dar por TERMINADA la presente causa y el ARCHIVO del EXPEDIENTE. Se ordena devolver original Acta de Matrimonio, previa certificación en auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto
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