REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 3 de febrero de 2017
206º y 157°
Asunto: FP02-S-2016-002944
Resolución N°: PJ0262017000023
Visto el escrito que antecede, de fecha 23 del mes corriente interpuesto por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA DIAMOND OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.403, asistida por el ciudadano DARIO PEREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.473 mediante la solicita se desestime la presente solicitud de divorcio presentada por el ciudadano RICHARD OSWALDO VILLEGAS CHACIN, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2016 el ciudadano RICHARD OSWALDO VILLEGAS CHACIN, asistido del abogado EURIPIDES CENTENO RODRIGUEZ, introduce solicitud de divorcio alegando una serie de inconvenientes suscitados con su cónyuge que si bien no encuadran en las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sin embargo, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, y manifestando el solicitante en el mismo escrito que el divorcio solicitado es de jurisdicción contenciosa.
En este sentido, de acuerdo al artículo 3º de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Los asuntos contenciosos en materia de familia lo conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o de Protección del Niño y del Adolescente conforme lo indica el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dependiendo si en el matrimonio existen niños o adolescentes procreados por los cónyuges. Es decir, que los tribunales de municipio carecen de competencia para conocer de los divorcios contenciosos.
En el caso sub iudice se observa que de forma errada el Tribunal admitió la presente solicitud por los trámites del artículo 185-A (ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 cinco años). Empero esto no fue lo alegado ni solicitado por el cónyuge. Y tampoco se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento sobre la cual sí sería competente este Tribunal por tratarse de un procedimiento no contencioso, como así lo ha determinado la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1710 del 18 de diciembre de 2015, por cuanto el cónyuge solicitante acudió sólo al Tribunal sin la presencia de la cónyuge y mas aún ésta manifiesta no estar de acuerdo con el solicitante y pide se desestime la misma.
Todo lo planteado lleva a concluir que estamos en presencia de un divorcio contencioso para cuyo conocimiento no tiene competencia este Tribunal, ya que como se sostuvo anteriormente, aquella le es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil por no constar en autos haya niños o adolescentes dentro del matrimonio.
En atención a lo expuesto y conforme a las facultades que le otorga a los jueces las disposiciones de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara:
1.- Nulo el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2016 y demás actos subsiguientes al mismo.
2.- La incompetencia de este Tribunal por tratarse el presente asunto de un divorcio contencioso.
3.- DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer del juicio indicado, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por la respectiva distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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