REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Diecisiete (17) de Febrero de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: FP02-S-2015-003373
Resolución Nº PJ0262017000036

En fecha 26 de Octubre del año 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JESÚS ISRAEL USME ROZO y STHEFANIE DEL CARMEN CARVAJAL AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.516.838 y V-20.555.210, debidamente asistidos por el ciudadano: OLEYSA CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.734, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Soledad, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2008, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 473, al folio 403 y 404, Tomo III, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008, llevados por el mencionado despacho, con copia certificada que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes ni fortunas a repartir.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Villa Central de los Próceres, Casa s/n, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y desde hace más de seis (06) años, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de Octubre del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-003373, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del año 2015.

En fecha: 30 de noviembre del año 2015, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito solicitando al Tribunal instar a las partes a los fines de indicar la fecha cierta de la separación y una vez conste en autos, solicita le sea notificado nuevamente, a los fines de emitir opinión favorable.
En fecha: 03 de Diciembre del año 2015, este Tribunal dicto auto instando a las parte a los fines que consignen lo requerido por esa Representación Fiscal, a los fines de la consecución del presente procedimiento.
En Fecha: 13 de Enero del año 2017, comparecieron los ciudadanos: JESÚS ISRAEL USME ROZO y STHEFANIE DEL CARMEN CARVAJAL AZUAJE, presentó escrito indicándole al Tribunal la fecha de la separación de hecho el día 18 de Febrero de 2009,
En fecha: 18 de Enero del año 2017, este Tribunal dictó auto, ordenando notificar nuevamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en fecha 27 de enero del presente año y consignada por la alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, y transcurrido el lapso legal previsto sobradamente de diez (10) días para que emita opinión al respecto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JESÚS ISRAEL USME ROZO y STHEFANIE DEL CARMEN CARVAJAL AZUAJE por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/ILC/Giovanna