REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de febrero de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000027
ASUNTO: FP02-S-2015-003925

En fecha 17 de diciembre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos: GIAN PIER PIANCA COPPOLA y ANYELI DEL CARMEN REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.469.660 y V-15.972.202, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 50.911, de este domicilio.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de febrero de 2013, tal como se evidencia en el acta de matrimonio anexada y marcada con la letra “A”, alegaron que constituyeron su domicilio conyugal en la calle Manuel Piar, sector Medina Angarita, frente al club familiar Yasmil del estado Bolívar.

Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Expresaron que su matrimonio fue realizado dentro de un ambiente de amor pleno y de dicha permanente, consiente de que la edad que tenían al momento en que se casaron era una dificultad que tenían que atravesar , se fueron adaptando el uno al otro, sufriendo los contratiempos normales que se presentan entre dos personas con distintos pensamientos y caracteres, desde el inicio empezaron a tener crisis pequeñas dentro del hogar, motivados casi siempre a distintos procederes y caracteres e inmadurez, lo que en principio inicio con simple desavenencias se transformaron en peleas constantes y continuas, con presencia de ofensas graves que se presentaron entre nosotros, y no habiendo posibilidad alguna de reconciliación, han permanecido separados dentro del hogar haciendo insostenible la situación. Ante la falta de entendimiento y de amor, han decidirse separarse legalmente, tomando cada quien su camino, en casa y domicilio distintos al considerar que el problema no tiene solución y por lo tanto no podrá remediarse la separación.

Manifestaron que para el momento en el que se casaron cada uno de los cónyuges tenia constituida una firma personal, la cual quedara bajo la administración y disposición de cada uno de ellos en los términos expresados en la solicitud.
Que durante toda la relación no se adquirieron ningún tipo de bienes inmuebles o automotores que pudieran ser objeto de liquidación alguna, así como tampoco se adquirieron enseres, electrodomésticos y muebles que sean objeto de repartición o liquidación.

Fundamentaron su pretensión de conformidad al articulo 188 del Código Civil en concordancia con el 189 ejusdem, finalmente piden sea librada la boleta de notificación al Ministerio Público con competencia en la materia.

En fecha 08 de enero de 2016, mediante auto fue decretada la separación de cuerpo bajo los términos y condiciones establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal séptimo en materia de familia.

En fecha 17 de enero de 2017, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, dejando constancia el ciudadano OVIDIO MAYOL TRANQUINI, alguacil adscrito a este Tribunal de la actuación realizada.

En fecha 24 de enero de 2017, compareció el ciudadano: GIAN PIER PIANCA COPPOLA, plenamente identificado en autos debidamente asistido por la abogado Mary Vargas, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 50.911 y expuso: “…pedimos muy respetuosamente se sirva este Tribunal decretar LA CONVERSION EN DIVORCIO con los pronunciamientos legales consiguientes…”.

En fecha 30 de enero 2017, compareció la ciudadana: ANYELI DEL CARMEN REYES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° v-15.972.202, en su carácter acreditado en autos , debidamente asistida por la abogada MARY CAOLINA VARGAS HERNANDEZ, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 50.911 y manifestó: “En virtud del tiempo transcurrido en este proceso y ante el hecho cierto de que no ha habido reconciliación entre nosotros, pudo a usted se sirva decretar LA CONVERSION EN DIVORCIO con los pronunciamientos legales consiguientes.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el artículo 188 del Código Civil en concordancia con el 189 ejusdem, asimismo del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: GIAN PIER PIANCA COPPOLA y ANYELI DEL CARMEN REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.469.660 y V-15.972.202, por ante el ante Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, el 01 de febrero de 2.013, N° 35, libro 1, Tomo 1, folios 69 y 70 del Libro de matrimonio llevado en el año 2013, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.


Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de febrero del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 a.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres