REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2017
206° y 158°
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000042
ASUNTO: FP02-S-2017-000164
En fecha 19 de enero de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos: Maria del Carmen Lavinia Valle Miratrias y Carlos Eduardo Madrid Oramas, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-5.553.206 y V-8.899.803 respectivamente domiciliados en la Urbanización Canaima, calle Cuyuni, quinta Ali-car, S/N, de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente asistidos por los abogados en libre ejercicio Elvis González, inscrito bajo el Ipsa N° 93.287.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de febrero de 1993, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 21, libro I, tomo I, folio 21, del año 1.993, del libro de matrimonio llevados por el Registro Civil durante el año 1.993.
Manifiestan que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: Ornella Andreina Madrid Valle, la cual son mayores de edad, tal como se evidencia en acta de nacimiento y copia de la cedula anexada a la solicitud.
Manifestaron que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización el Perú, sector 1, calle 1, casa N° 04 de la Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que sus vidas conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 2005 y hasta la presente fecha no ha tenido reconciliación alguna, razón por la cual decidieron no continuar la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que liquidar.
Fundamentaron su solicitud en la normativa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Finalmente pide sea admitida, tramitada y sustanciada y decidida conforme al ordenamiento jurídico expuesto.
En fecha 27de enero 2017, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez días de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 09 de febrero de 2017, fue notificada la representante del Ministerio Publico, la ciudadana Migdalia Pereira, dejando constancia de tal actuación mediante consignación el ciudadano: Ovidio Mayol, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha antes referida.
En fecha 23 de febrero de 2017, estando dentro del lapso compareció la abogada Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y expuso: “…esta Representación Fiscal, emite opinión favorable a la presente solicitud…”
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: Maria del Carmen Lavinia Valle Miratrias y Carlos Eduardo Madrid Oramas, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-5.553.206 y V-8.899.803 respectivamente, Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de febrero de 1993, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 21, libro I, tomo I, folio 21, del año 1.993, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). Conste.
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys Febres Palmares
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