REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2017
206° y 158°
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000043
ASUNTO: FP02-S-2016-002654
En fecha 30 de enero de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos: Eunice Josefina Delgado De Figueras y Luís María Figueras venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-8.916.307 y V-3.902.702, el primero con domicilio en la Urbanización la Paragua, sector I, bloque 8C apartamento N° 22 parroquia y el segundo en el Barrio José Antonio Páez, calle Nueva Esparta, N° 149, ambos de esta Ciudad, debidamente asistidos por los abogados en libre ejercicio María de los Ángeles Gutiérrez Romero, inscrita bajo el Ipsa N° 170.818.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 1980, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 93, tomo II, folio 3 al 5, del año 1.988, del libro de matrimonio llevados por el Registro Civil durante el año 1.980, tal como se evidencia en acta acompañada.
Manifiestan que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: FITZIA MARIUNI FUGUERAS DELGADO, YZIAMARU AKBELL FIGUERAS DELGADO, JOSE ANTONIO FIGUERAS DELGADO, lo cuales son mayores de edad, tal como se evidencia en copia de la cedula anexadas.
Manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización La Paragua, sector I, bloque 8C, apartamento 22 del Municipio Heres del Estado Bolívar hasta que se separaron de hecho a principio del mes de abril de 2.000, sin que de esa oportunidad se reconciliación, haciendo definitiva su separación.
Durante su unión conyugal alegan que no existen bienes que partir.
Fundamentaron su solicitud en la normativa prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de dieciséis (16) años.
Finalmente pide sea admitida, y se ordena notificar al Fiscal competente en materia de familia del Ministerio Publico, y una vez cumplidos los actos y formalidades de ley se dicte sentencia definitiva del divorcio.
En fecha 02 de febrero de 2017, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez días de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 09 de febrero de 2017, fue notificada la representante del Ministerio Publico, la ciudadana Migdalia Pereira, dejando constancia de tal actuación el ciudadano: Ovidio Mayol, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2017.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de fiscal séptimo en materia de familia y expuso: “…en consecuencia esta Representación Fiscal emite opinión favorable a la presente solicitud”
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: Eunice Josefina Delgado de Figueras y Luís María Figueras, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-8.916.307 y V-3.902.702, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 1980, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 93, tomo II, folio 3 al 5, del año 1.988, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.). Conste.
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys Febres Palmares
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