REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
RESOLUCION Nº: PJ0252017000040
ASUNTO: FP02-S-2017-00381
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos MANUEL AQUINO USO PANTOJA y ARACELYS JOSEFINA MEDINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-4.498.547 y V-5.194.709, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JORDUAN RAUL ARISTIDES ARMAS AQUINO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.082, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria no contenciosa, mediante la cual los solicitantes pretenden que este Juzgador declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que al momento de interponer su solicitud, los ciudadanos MANUEL AQUINO USO PANTOJA y ARACELYS JOSEFINA MEDINA HERRERA, up supra identificados, en su escrito libelar no indicaron si procrearon hijo, siendo este un requisito indispensable a los fines de este Tribunal determinar la competencia.
Que mediante auto de fecha diez (10) de febrero del año 2017, este tribunal instó a los solicitantes antes identificados, a indicar si procrearon hijos; fijando un lapso de TRES DÍAS DE DESPACHO siguientes.
Visto que hasta la presente fecha, no consta en autos la subsanación suscrita conjuntamente por los solicitantes, plenamente identificados, resulta forzoso para este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarar INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por MANUEL AQUINO USO PANTOJA y ARACELYS JOSEFINA MEDINA HERRERA, y, consecuencialmente se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y terminado el presente procedimiento.-
Devuélvanse las originales a la parte interesada previa certificación en autos.
Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
El Secretario Temp,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
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