REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206° y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000036
ASUNTO: FP02-S-2015-003811

En fecha 07 de diciembre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano: DIONICIO RAFAEL TOCUYO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.898.672, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JORGE GUTIERREZ INATTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-766.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.509.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el cónyuge que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en Soledad, el día 05 de diciembre de 2006, conforme al acta de matrimonio N° 490, folios 312 al 313, tomo IV, del libro de matrimonio llevado por ese despacho, con Mariam Luisa González en fecha 25 de mayo de 1.981, quien es venezolana, mayores de edad , titular de la cedula de identidad N° V-6.476.539, domiciliada en la Calle Urdaneta, casa sin numero, sector las tres brisas, municipio Heres del estado Bolívar, dirección esta donde convivimos por espacio de dos (02) años en completa paz y armonía cumpliendo cada quien con sus obligaciones impuestas por matrimonio, hasta el día cinco de julio de 2008, día cuando se suscitaron una serie de discusiones y hechos que consistieron en ofensas de palabras y violencia –golpes-culminando en el hecho de que mi cónyuge me puso la maleta fuera de la casa con toda mi ropa y demás efecto personales para que fuera manifestándome que no quería convivir más con mi persona, y que no volviera más a la casa, motivo por los que me vi en la imperiosa necesidad de marcharme del hogar conyugal.

Desde el mes de junio de 2008 hasta la presente fecha han trascurrido siete (07) años y cinco meses evidenciándose una ruptura prolongada del vínculo conyugal sin que volviéramos a convivir.

Manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes para el caudal común de la comunidad conyugal, fundamento la solicitud de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, solicito la citación a la ciudadana Mariam Luisa González en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, casa sin numero, sector las tres brisas, municipio Heres del estado Bolívar igual mente sea notificado el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y por ultimo que la presente solicitud se sustanciada y admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente ordeno librar boleta de citación a la ciudadana Mariam Luisa González, titular de la cedula de identidad N° V-6.476.539, en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, casa sin numero, sector las tres brisas, municipio Heres del estado Bolívar, a fin de que comparezca por antes este despacho dentro de los tres días de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación y alegara lo que considere conveniente en relación a la solicitud.

En fecha 27 de enero de 2016, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, dejando la constancia de tal actuación el ciudadano Ovidio Mayol Tranquini, alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 28 de enero de 2016, de haberse trasladado a practicar la misma.

En fecha 29 de enero compareció la abogada Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo en materia de familia y expuso:”…en consecuencia esta Representación Fiscal se abstiene de emitir la opinión correspondiente, hasta que conste en autos la notificación de la ciudadana: MIRIAM MARIA GONZALEZ...”

En fecha 03 de febrero de 2016, el ciudadano: OVIDO MAYOL TRANQUINI, dejo constancia de haberse trasladado al sector las tres brisas, parroquia José Antonio Páez, calle Urdaneta de esta ciudad, y la ciudadana: Miriam Luisa González, quien se negó a firmar la boleta porque ella no se estaba divorciando.

En fecha 29 de febrero de 2016, compareció el abogado JORGE GUTIERREZ INATTI, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 8.509., de este domicilio en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita: “…en conformidad con el último aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta…”

En fecha 03 de marzo de 2016 mediante auto se dejo constancia de la negativa de recibir la boleta de citación de conformidad al 218 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno por secretaria librar boleta de citación a la ciudadana MIRIAM LUISA GONZALEZ.

En fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en razón a que ni la parte actora ni el demandado se opusieron o afirmaron argumento alguno a los fines de dar continuidad a la presente causa durante el lapso de prueba el cual fue precluido en fecha 03 de febrero de 2017, este Tribunal CONSIDERA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD de conformidad a lo establecido en el articulo 758 del Código de procedimiento Civil Vigente. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio 185-A, presentada por la DIONICIO RAFAEL TOCUYO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.898.672, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JORGE GUTIERREZ INATTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-766.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.509, en consecuencia,

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de febrero del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres