REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : FN01-X-2016-000010
ASUNTO: FP02-V-2013-0001319
Asunto C de Medidas: FN01-X-2016-000010
N° de Resolución: PJ0242017000020

PARTE ACTORA:
Empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A, representada por su presidente ciudadano ABDUL MASSIH ABBOUD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-147.297.3.31 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadana MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.911 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
A la Empresa ENVIDIOSA C.A., representada por su Presidente JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.546.449, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANES HERNANDEZ abogados en Ejercicios, inscritos en bajo los Nos V-25.138.y 227.330 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DIFERENCIAS EN EL PAGO DE GASTOS COMUNES Y CONDOMINIO (Oposición al Embargo)



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- En fecha 03/11/2016, el Tribunal dicto en el cuaderno separado medida de Embargo solicitado por la parte actora de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; Practicándose dicha medida en fecha 23/11/2016, en la siguiente dirección C.C. ABOUD CENTER PRIMER PISO, LOCAL N° 45 donde funciona La Empresa ENVIDIOSAS C.A.-
Por su parte la empresa Mercantil ENVIDIOSA C.A el 09 de enero de 2017 ejerce RECURSO DE OPOSICIÓN DE PARTE en contra de la medida d embargo decretada y practicada por este Juzgado el 23/11/2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señalando:
- Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 03/11/2017, este Juzgado a solicitud de la supuesta y negada actora, decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de sus mandante hasta cubrir la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 518.556, 48) lo cual le corresponde (según el decreto) con el doble de la suma demandada incluida las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en u 25% es decir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 64.819,56)
- Que a los fines de examinar los argumentos y pruebas aportadas por la parte solicitante que le sirvieron de fundamento a este Tribunal para decretar las referidas medidas cautelares, no se cumplió con el deber de examinar cuidadosamente y extremadamente los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de que la misma fue decretada erróneamente con fundamentos al procedimiento de intimación regulado en el Procedimiento Intimatorio en el artículo 640 y ss del Código de Procedimiento Civil (no aplicable en este caso) no basta indicar que “se encuentran encuadrado los extremos legales “ es el deber examinar cada una de las pruebas producidas por el solicitante de la medida, e indicar cuales hechos da por demostrado con cada medios aportado por las partes. Al no hacerlo, la sentencia incurre en el vicio de inmotivación.-
- Que en cuanto a la motivación de las sentencias que acuerda o niegan las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil ha dejado establecido entre otras, en decisión N° 224 de fecha 19 de marzo de 2003, Casa La Notte, C.A, contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otra. Que del criterio jurisprudencial se desprende que en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vale decir el Fumus Boni Iuris y el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida preventiva innominada, la sentencia de Este Tribunal ha de referirse también al périculum in damni, artículo 588 parágrafo primero iusdem).-
- Que es necesario señalar lo expuesto en numerosos fallos de la Sala Sentencia N° 197 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente N° 08-140.-
- Que la anterior criterio jurisprudencial es claro y preciso al establecer que la sentencia que decrete o niegue una medida cautelar debe contener un análisis razonado sobre el cumplimiento de los supuestos previsto en la artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes, so pena de incurrir en el vicio de inmotiivación fallo propiamente dicho.-
- Que aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio se observa que en el fallo interlocutorio se omitió analizar los supuestos de procedibilidad contenidas en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a señalar que estaban encuadrados los requisitos de procedibilidad, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, ya que se es cierto que el Juez tiene poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas cautelares prevista en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
- Que las facultades discrecionales que le otorga el legislador, no significa que puede ser utilizada por el Tribunal si que existan pruebas CREIBLES Y CIERTAS que nuestra jurisprudencia prefiere llamarlas FAHACIENTES.-
- Que no basta la simple afirmación de la parte actora donde manifieste que están llenos los extremos de ley; es necesario que incorpore medios de pruebas que hagan presumir dichos extremos ..
- Que en ese sentido no puede decretarse una medida preventiva SIN NINGUN MEDIO DE PRUEBA que sea capaz y efectiva de cumplir con las exigencias del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
- Que la Sala de Casación en relación al requisitos de motivación del fallo de las sentencia que se dicten con ocasión a un incidencia cautelar de fecha 21 de Junio 2005 Expe 04-805.- folio vto 20.-
- Que como puede observarse de la sentencia arriba señalada, que le requisito de la motivación de la sentencia es de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, pues la partes tiene derecho a conocer cuales son los motivos de hechos y de derechos de la decisión a los efectos de controlar su legalidad, lo cual responde al acatamiento de la garantías constitucional …………..
- Que de modo sea para decretara o para negarla deben expresar los motivos de hechos y derechos de sus decisión, haciendo un apropiado análisis de las pruebas.-
- Que en ese sentido se observa que la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2016, proferida por este juzgado al otorgar dicha medida de embargo pretermitió su deber de efectuar un apropiado análisis de las pruebas y un estudio pormenorizado sobre el establecimiento de los hechos, violando así los principio jurisprendenciales acogidos en las s distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia.-
- Por los argumentos expuestos estando en oportunidad hábil para ello Impugnan a través del presente Recurso de Oposición, el decreto cautelar donde fue dictada la medidas preventiva d embargo y practicada de fecha 23 d noviembre del 2016.-
- Que en ese mismo orden de ideas por resultar el inmueble objeto de la relación arrendamiento un bien destinado al uso comercial, la medida de preventiva de embargo decretada y practicada debe ser revocada por este Tribunal, toda vez que se pretermitió lo establecido en el artículo 41 letra I del Decreto con Rasgo, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
- Que tal disposición legal se aplica a todo tipo de medida cautelar y en el caso bajo estudio, no presento la hoy actora algún documento que acredite de forma fehaciente que la empresa arrendadora INVERSIONES ESEQUIBO C.A haya ejercido alguna solicitud para obtener constancia alguna de haber agotado la vía administrativa.-
- Que se observa que junto a la demanda fue presentada comunicación de fecha 07/09/2016, (fls 59 al 60)= emitida por la supuesta y negada demandante y dirigida al SUNDDE ,mediante la cual solicita autorización para dictar medidas cautelares.-
- Que como puede evidenciarse de autos tal comunicación fue solicitada por una persona jurídica ajena a la relación arrendaticia, estos es que la misma fue dirigida por la empresa administradora Milenio C.A en nombre propio y no en representación de la arrendadora (parte procesal) INVERSIONES ESEQUIBO C.A..-
- En este sentido pide que el presente recurso sea declarado con lugar y sea REVOCADA la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre bines propiedad de sus mandantes, atendiendo a los argumentos y fundamentos legales esgrimidos en este escrito, por no estar llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente la PARTE ACTORA señala en escrito interpuestos por la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, Corre a los folios 24 al 27 y lo hace de las siguientes maneras:
- Que el ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES representante legal de la empresa ENVIDIOSAS C.A, plenamente identificada en autos consigna un escrito de oposición al embargo preventivo en las condiciones expuestas en el referido escrito, que se encuentra contenido en los autos que riela este expediente:
- Que ahora bien, sin que por este motivo convalide ninguna actuación realizada pasa a hacer las siguientes consideraciones de ley:
Primero: El embargo preventivo LEGALMENTE DECRETADO por este honorable tribunal se practicó en fecha 23/11/2016, a las Diez de la mañana tal y como consta suficientemente en autos.-
Segundo: Que en dicha practica el Tribunal dejó constancia expresa de que el Juicio es por Cobro de Bolívares derivado de diferencias de gastos comunes o condominio en contra de la empresa ENVIDIOSAS C.A, representada por el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERA, (identificado) como fiador principal de las obligaciones adquiridas por la empresa.-
Tercero: El Tribunal deja constancia de la notificación del ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, así mismo se deja constancia expresa de los dichos expuestos por el Dr. Jorge Sambrano (ya identificado).-
Cuarto: El Tribunal deja constancia expresa de la presencia del abogado Jorge Sambrano.-
- Que se hace una mención pormenorizada de los hechos acontecidos durante la practica de la medida preventiva, con la única finalidad de dejar demostrado que el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FERRERAS quedo suficientemente notificado de la presente demanda, tanto como representante legal de la empresa ENVIDIOSAS C.A como en su condición de FIADOR PRINCIPAL de la obligaciones de la referida empresa y así debe establecerlo el Tribunal.-
- Que cumple con indicar lo estatuido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
- Que se hace mención en este fundamento legal, por cuanto pareciera que el apoderado judicial de la demandada pretende obviar este detalle para hacer ver que no esta citado el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, para este proceso en esta fecha 23/11/2016, sino en fecha posterior, violando de esta manera la buena fe de este honorable tribunal.-
- Que habiendo sido notificado en fecha 23/11/2016, los demandados de autos, tanto como representante de la persona jurídica demandada, como en su condición de fiador principal de las obligaciones de la empresa, empiezan a correr todos los lapso procesales devenidos de este hecho procesal, tanto en la causa principal como en el cuaderno separado de medidas.
- Que siendo así la oposición presentada por el representante judicial de la demandada de autos es IMPROCEDENTE por indicativo expreso del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella ……
- Que haciendo una revisión simple de los días de despachos que este Tribunal ha tenido desde la practica de la referida medida de embargo preventivo, se puede decir que durante los días 24, 28, y 29 de noviembre (tres días de despacho siguientes a la practica de la medida) no se realizo ninguna diligencia a se consignó ningún escrito de oposición a la referida medida, por lo que cualquier acto ejecutado posterior a estas fechas referidas a la oposición es EXTEMPORANEA por tardía así lo debe declarar este Tribunal.-
- Que si fuera poco este alegato de extemporaneidad cabe señalar tal y como se desprende de la actuación realizada por este mismo Tribunal en fecha 23/11/2016, donde consta la practica de la medida cautelar decretada, el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES en su condición de asistente de la empresa ENVIDIOSAS C.A, y del ciudadanos JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, plenamente identificado, y aprovecha la oportunidad para hacer oposición a la medida, bajo la modalidad de INFORMACION AL TRIBUNAL, alegando en nombre del referido José Luis Vargas los mismos hechos que ha presentado en su oposición extemporánea, entre los cuales puede nombrar la existencia según sus dichos de un hecho notorio judicial, como lo es una demanda por concepto de cobro de pensiones de arrendamiento insolutas en contra de su representada y su persona como fiador por la empresa INVERSIONES 2040, quien según sus dichos es la propietaria y arrendadora de los locales comerciales del centro comercial ABBOUD Center Cuestión Totalmente falsa, pues en el caso del local comercial donde funciona la empresa ENVIDIOSAS C.A. es propiedad de la empresa INVERSIONES ESEQUIBO C.A, tal y como fácilmente se desprende de los autos contenidos en este proceso). Alegato expuesto para motivar una LITISPENDENCIA que no ocurre desde ningún punto de vista.-
- Que ahora según lo ordena la norma adjetiva civil la oposición a las medidas cautelares, cualquiera de ellas, puntualmente a la medida de embargo preventivo, pueden suspenderse siempre y cuando el opositor o demandado, presente pruebas fehacientes de los alegatos expuestos, cosa que no ocurrió durante la practica de la medida y que fuera expuesto por ella durante la misma, tal como consta suficiente del acta levantada, donde pidió que el tribunal no escuchara la oposición disfrazada de información.-
- Que por otro lado el abogado de la parte demandada, expuso a tenor de lo establecido en el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal que suspenda la medida decretada toda vez que en este mismo acto ofrece como CAUCION a los efectos de dicha suspensión la suma de Bs 324.097, 08 el cual consignó mediante cheque identificado con el N° 5896673 cuenta corriente 01050134211134097492, del Banco Mercantil, solicitando al tribunal que dicha caución sea admitida y suspendida la medida de embargo preventivo.-
- Que sobre este aspecto cabe señalar que este tribunal recibe el cheque ofrecido y suspende la medida de embargo preventivo en razón de la caución presentada
- Que sobre este particular necesariamente hay que hacer referencia a lo dispuesto en el parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil .-
- Que así mismo el artículo 589 y 590 ejusdem folio 26.-
- Que para los fines de esta disposición solo se admitirán:
- 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez,
Cabe destacar que el demandado de autos consigno un cheque por la suma de Bs 324.097, 08, lo que significa a todo evento que presentó caución y el tribunal lo acepto.-
- Que ahora como claramente quien representa a la contra parte en este proceso sabe suficientemente, la consecuencia jurídica que nace de haber presentado y que se la haya recibido la caución ofertada, que no es otra, que la contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone………Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar....-
- Que de acuerdo a lo estatuido en este artículo sobre la no oposición cuando se haya dado caución LA OPOSICION EXTEMPORANEA presentada en fecha debe ser DESECHADA por cuanto es improcedente, no solo por lo ya expuesto acerca del momento de la citación y la oportunidad para presentarla, sino que de llegar este de manera errónea a considerar un hecho distinto a lo explanado acerca de la notificación del demandado de autos, como representante legal de la empresa Envidiosas C.A, y como fiador principal, de igual forma la oposición presentada es improcedente por indicativo expreso del artículo 602 ejusdem y así pide muy respetuosamente se sirva declararlo.-
- Que consigna copia certificadas del escrito libelar que se encuentra contenidas en el Exp FP02-V-2015-253 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, el cual se demuestra que las pretensiones en esa causa que instaura la empresa INVERSIONES ESEQUIBOS C.A contra ENVIDIOSAS C.A pidiendo el desalojo
- Que en ninguna de la pretensiones contenida en el libelo referido se demanda como lo afirma el abogada JORGE SAMBRANO cobros de pensiones de arrendamientos insolutos lo que a todo evento representa que NO EXISTE LITISPENDENCIA entre una causa y otra, mucho menos que puede haber ACUMULACION DE CASUA.-
- Que por todo los argumentos expuestos en este escrito, pide a este tribunal en franco cumplimiento a las disposiciones que ha sido detalladas, declare SIN LUGAR la oposición presentada, primero por ser extemporáneas, segundo, por ser improcedente y tercero por no estar ajustada a derecho y haber sido presentada alegatos hechos totalmente falsos con soporte traídos a los autos en copias simple
- Que la sala constitucional ha insistido que le juez debe garantizar los derechos de las partes especialmente los referente a los principio fundamentales protegidos por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber.
a.- Principio de la economía y la celeridad procesal
b.- Limitación de las reposicione de los actos procesales
c.- La improcedencia de la reposición, cuando el acto objeto de nulidad ha alcanzado el fin por el fue creado.
d).- Principio del derecho a la defensa cuando el mismo no se ha vulnerado.-
e) Principio de la procedencia de reposiciones INUTILES.-
f) Principio de la Tutela judicial y efectiva
g) Principio del debido proceso.-
- Que son los derechos, actuaciones, principio y procesos que permiten que los ciudadanos venezolanos confíen en la administración de justicia y en aquellos funcionarios que les correspondan tal loable labor de representarla en las jurisdicciones territoriales que se correspondan. Y pide que eso mismo derecho se aplicado con la firmeza de quien le asiste la razón, sean confirmados y sea tomada las decisiones debida en esta causa con respecto a lo planteado en cada una de estas líneas.-


DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Ningunas de las parte consignaron pruebas de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil.-


MOTIVA

En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se desprende de autos la oposición de la parte demandada a la ejecución de la medida preventiva, aun cuando señala diversas argumentos sobre la oposición, debe preliminarmente establecerse la tempestividad de la misma por cuanto se pudo observar de las actas procesales que habiéndose ejecutado la medida preventiva de embargo en fecha 23 de noviembre de 2016, tal como se desprende de acta levantada a tal fin, donde se puede evidenciar que se encontraba presente en dicho acto el fiador de la empresa Envidiosas C.A, habiendo sido notificado de la misión del Tribunal, tanto en su condición de Fiador como de representante de la Empresa, no cabe duda que debe considerarse la fecha de la practica de la medida para los efectos de computar el lapso para la oposición a la misma, considerando lo indicado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Siendo así, la oposición a la medida de embargo debió ocurrir dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, es decir entre los días 24, 25,28 de Noviembre de 2016, Por lo que habiendo sido presentada dicha oposición en fecha 09 de Enero de 2017, debe tenerse como Extemporánea la misma. Así se establece.-
Por otra parte se desprende del acta de ejecución del embargo preventivo que la parte demandada ofreció caución a fines de suspender la medida por la suma de 324.097,08 Bolívares, consignando a través de cheque dicha cantidad que fue recibida y aceptada por el Tribunal, suspendiendo la medida en ejecución, razón por las que habiéndose suspendida en ese momento la medida de embargo, la oposición de la misma no tiene ningún fundamento. Así se establece. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo en cuestión.

Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Interlocutoria.- Líbrese Boletas
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición A LA MEDIDA DE EMBARGO, efectuada por la parte demandada

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de Febrero del año 2017.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria Temporal

Abg.-Jennifer Anziani
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:30 de la Tarde.
La Secretaria Temporal

Abg.- Jennifer Anziani

MEF/Ja/paquirma