REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de febrero de 2.017.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-000220
RESOLUCION Nº: PJO242017000024
En fecha 01 de febrero de 2.016, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALBUENA PARRAGA y GINAIRA DEL CARMEN BONALDE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.567.750. y V- 12.601.545., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Alides Castro, IPSA Nº 84.127, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de abril de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta del acta de matrimonio Nº 145, folio 30, Tomo I, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2.014, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Las Ixoras, Parroquia Marhuanta, Casa Nº 79, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
En fecha 04 de febrero de 2.016, el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
En fechas 07-02-17 y 08-02-17, fueron presentadas diligencias suscritas por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALBUENA PARRAGA y GINAIRA DEL CARMEN BONALDE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.567.750. y V- 12.601.545., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Alides Castro, IPSA Nº 84.127, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 04 de febrero de 2.016 hasta el día 04 de febrero de 2017, acudiendo los solicitantes en fecha 07-02-17 y 08-02-17, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALBUENA PARRAGA y GINAIRA DEL CARMEN BONALDE HERRERA, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-000220
RESOLUCION: PJO242017000024
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