REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-002545
RESOLUCIÓN N°: PJO242017000022
El día 20 de octubre de 2016, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.170.799, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JESSIKA A. NATERA B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 125.636, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.172.712, y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 26 de septiembre de 1997, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, ya identificado, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 285, folios 44 al 45, Libro II, Tomo III, Año 1997, expedida por la prenombrada autoridad.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos de nombres.
Que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Callejón Guayana, Casa Nº 7, sector Centurión, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en donde habitaron hasta el día 07 del mes de octubre de 2007, y hasta la presente fecha no la han reanudado.
En fecha 21 de octubre de 2016 fue dictado despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado e fecha 26 de octubre de 2016.- El día 27 de octubre de 2016 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se libro la respectiva boleta de citación al ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, a los fines de que compareciera por entes este Juzgado el TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.
En fecha 18 de noviembre de 2016 el abg. JOSE SANTIAGO SOLIS se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal.
El día 18 de noviembre de 2016 el alguacil de este despacho consignó boleta de citación, sin haber logrado la firma del ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, ya identificado, y expuso que fue imposible dar con el mencionado ciudadana.- En fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio JESSIKA NATERA B., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA, también identificada, como consta de poder apud acta otorgado en fecha 10-11-2016, y consigno diligencia solicitando la citación del ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016 y expedidos los respectivos carteles.- En fechas 29 de noviembre de 2016 y 05 de diciembre de 2016, mediante diligencias fueron consignados los carteles debidamente publicados en los diarios “El Luchador” y “El Expreso”, de fechas 29 de noviembre de 2016 y en 03 de diciembre de 2016, los cuales fueron agregados a los autos. Vencido como fue el lapso establecido para la comparecencia del ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, sin que el mismo ejerciera tal derecho, en fecha 09 de enero de 2016 fue dictado auto mediante el cual se aperturo articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, el ciudadano alguacil consigno la boleta debidamente firmada, y estando dentro del lapso para que la representación fiscal emitiera la opinión correspondiente, se deja constancia que la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico OPINO FAVORABLEMENTE.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo la parte actora hizo uso de este derecho en fecha 11 de enero de 2017, y fue dictado auto de admisión en fecha 12 de enero de 2017 al escrito de promoción de pruebas presentado, así lo hace constar expresamente el Tribunal. Este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y les otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda.
CAPITULO UNICO
DE LAS PRUEBAS TESTIMIONIALES
Promueve pruebas testimoniales, y este Juzgado fijado como fue, celebro el día 17 de enero de 2017, a las 9:00 y 9:30 de la mañana, para que la parte promovente presentara a los ciudadanos: GILBERTO ELIEZER HERNANDEZ MARQUEZ y JOSE YLDEMARO VILLARROEL, venezolanos, mayores, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.972.562. y V- 5.558.297, respectivamente, y de este domicilio, a rendir a viva voz todo lo referente que se le fuera preguntado en este Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de dos de las testigos.- Por cuanto este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Del análisis de las testimoniales expuestas por las testigos se desprende que las mismos tienen conocimiento del vinculo matrimonial existente entre los cónyuges y de la separación en que han permanecido. Otorgándoseles valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA y DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES contrajeron matrimonio en fecha 26 de septiembre de 1997, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada junto con el escrito libelar, arriba identificada.
Que no procrearon hijos durante su unión conyugal.
Que se separaron hace más de cinco (5) años, y que estos hechos no fueron contradichos, por lo que se desprende de todo lo expuesto que la presente causa se encuentra encuadrada conforme a lo pautado en el artículo 185-A, del Código Civil así como en la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) intentada por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VALERA GARCIA contra el ciudadano DIONEL EDUARDO BOLIVAR SIFONTES, ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid E. Figueredo.
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.)
La Secretaria Temporal
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-002545
RESOLUCIÓN N°: PJO242017000022
|