ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000250
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000007
PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: Ciudadana PILAR ADELA LAPEÑA MURARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.040.438, actuando en su carácter de representante legal de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., titulares de la cedula de identidad Nros. 28.628.314 y 28.628.314, las dos primeras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: Ciudadano: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 29.944.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
Mediante oficio No. 1250-1, de fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió a este Tribunal Superior el expediente contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana PILAR ADELA LAPEÑA MURARO y de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte solicitante recurrente, en contra de la sentencia definitiva del 16 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal de la causa.
ANTECEDENTES
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA:
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva, en la cual estableció lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de autorización judicial propuesta por la ciudadana PILAR LA PEÑA MURARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.040.438, en representación de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002 y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diez (10) años de edad, quien nació el día 28 de marzo de 2006, todo en virtud de lo establecido el artículo 267 del Código Civil, que establece que las autorizaciones serán concedida en caso de evidente necesidad, y oída la opinión del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.”
DE LA APELACIÓN:
En fecha 02 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante recurrente, apeló de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír la opinión de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En fecha 17 de enero de 2017, el secretario de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior el aviso de la audiencia de apelación, donde consta que fue fijada la misma.
En fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante recurrente, presentó el escrito de formalización del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte solicitante recurrente, contra la “Sentencia Definitiva” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte solicitante recurrente, expresó lo siguiente:
“Que la honorable Juez a quo, determinó como fundamento de su sentencia las siguientes razones:
“…AHORA BIEN, OBSERVA ESTA SENTENCIADORA QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE ACREDITE EL DERECHO DE LAS ADOLESCENTES…/…ES DECIR, NO SE DEMUESTRA SU CONDICIÓN DE COPROPIETARIOS Y EL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDE…/…POR OTRO LADO LA SOLICITANTE NO INDICO NI DEMOSTRÓ A ESTE TRIBUNAL LA EVIDENTE NECESIDAD O UTILIDAD, PARA PROCEDER A LA VENTA DEL MUEBLE YA MENCIONADO, TAL COMO LO PROVEE EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL. PUES BIEN NO SE EVIDENCIA EN LOS RECAUDOS CONSIGNADOS DOCUMENTO DEL AVALÚO O VALOR DEL MUEBLE PARA CONSIDERAR EL VALOR DEL VEHICULO Y EL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDA A CADA UNA DE LAS BENEFICIARIAS… (VEASE FOLIO 76 DE ESTE EXPEDIENTE).
Que los fundamentos expuestos por la Juez a quo, constituyen un claro caso de Silencio de las Pruebas y/o Falta de apreciación de Pruebas, que se acompañaron como sustento de la solicitud planteada, además de una perfecta caso de violación al derecho a la defensa, no obstante que se configure en el marco de un proceso de jurisdicción graciosa, como en el presente.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo determinó en la sentencia Nro. 355, del 23 de marzo del año 2001, cuando estableció lo que sigue: “La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho a la defensa de una de las partes…”
Que es el hecho cierto, que contradicen de manera flagrante los fundamentos enunciados en dicha sentencia, los siguientes: 1.) Que consta al folio 48 del expediente Principal, una copia del documento de propiedad del vehículo de su hermano, padre de las menores, documento que como se aprecia de texto de fallo mencionado, FUE SILENCIADO. 2.) Que consta a los folios 61 al 64, escrito y recaudos, a través del cual se acompañó certificado de solvencia de sucesiones, amando del Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria con sede esta ciudad, en el cual no solo se identifica el vehículo objeto de este procedimiento, sino que también son identificadas, sus sobrinas como herederas, medio de prueba que también FUE SILENCIADO. 2. Que por último que considera más grave, y que constituye una violación al principio de “Confianza Legítima o expectativa plausible”, que consagra el artículo 299 de la Constitución Nacional de la Republica.
Que el juez debe conocer el derecho aplicable en aplicación del aforismo “iura novit curia”, que siendo eso así, si se hubiera aplicado al caso concreto, los artículos 822 y siguientes del Código Civil, no solo se podía determinar quién es heredero o no, si no hasta los porcentajes que le corresponden a cada heredero.
Que el fallo recurrido, negó la existencia de dichos medios de pruebas que acreditan la propiedad que tienen sus sobrinas como copropietaria herederas, cuando además fue acompañado como sustento de la solicitud hecha, la declaración de Únicos y Universales Herederos.
(…)
Que en el momento de la celebración de la audiencia única en la que se podía deliberar si otorgar o no la autorización para vender el vehículo objeto de este procedimiento, invocó el interés superior de las niñas, que debió privar en el momento de la decisión del juzgado a quo, dado que la representante del Ministerio Publico actuante, olvidando los intereses y necesidades de las menores, se apegó estrictamente, a la redacción del artículo 453 de la LOPNNA y en una interpretación excesivamente formal, interpretó que el juzgado a quo, no era competente para conocer de la solicitud planteada, ya que las niñas residían en Francia.
Que se evidencia de las copias certificadas que produjo en el escrito de formalización marcadas “A”, constante de 0cho (08) folios útiles, ya se había pedido una “Autorización Previa” , en nombre de las menores y con la misma advertencia de que, tanto la madre como las niñas se encontraban fuera del país por las mismas razones aducidas supra.
Que en ese proceso, que hace folios en el expediente FP02-J-2014-1174, la misma Fiscal Séptimo del Ministerio Público actuante en el presente proceso, “…Emitió opinión Favorable”; en esa oportunidad no hubo mención alguna del domicilio de las menores, si no que sin mayor formalidad, fueron evaluadas las necesidades de las mismas y en una aplicación correcta del “…Interés Superior de las Niñas…”, fue otorgada la autorización para retirar un dinero que contribuiría como contribuyó a cubrir todos los gastos necesarios en su vida cotidiana.
Que en ese sentido, se preguntan, ¿Es equitativo y de justicia que las autorizaciones para obtener beneficios para sus sobrinas, y que sean solicitadas sobre bienes en los cuales tengan derecho, DEPENDAN DE LA POSTURA CAPRICHOSA DE LA FISCAL ACTUANTE, quien en un proceso emite opinión favorable y en otro no? Que piensan, que la injusticia ocurrida y que dejaría a sus sobrinas privadas de beneficios que pudieran disfrutar con la celeridad que el caso requiere, debe ser corregida
Que en el presente caso, aunque se trate de un bien mueble, hay que considerar que el mismo se encuentra ubicado en Venezuela. Que en segundo lugar, es Venezuela, la última residencia conocida de sus sobrinas antes de su traslado a Francia, por ello si se aplica el “Interés Superior de las Niñas”, los tribunales de esta ciudad, son competentes y tienen jurisdicción para resolver, un caso como el presente, con el agravante de que se trata de un caso de jurisdicción voluntaria, es decir, no existe litis trabada entre partes ni la solución propuesta atenta el orden público.
Con respecto a los requisitos de procedencia para conceder la autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración de los hijos o hijas, los artículos 267 y 209 del Código Civil, establecen:
“Artículo 267° El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.”
“Artículo 267° La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.
El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.”
Las citadas normas regulan lo relativo a las solicitudes de autorizaciones judiciales, cuando ambos padres o uno de ellos que en el ejercicio de la patria potestad pretenden realizar actos que exceden de la simple administración, deberán solicitar ante el Juez o Jueza especializado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la autorización judicial.
En tal sentido, las normas que regulan la capacidad y el orden de suceder de las personas, se encuentran previstas en los artículos 148, 149, 150, 197, 822, 823 y 824, los cuales disponen:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
“Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”
“Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”
“Artículo 822.- Al padre o a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
“Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecido.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobrevivientes o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubieren tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que viven, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora Civil, declarantes y testigos.”
Precisado lo anterior, este Tribunal estima pertinente pasar a transcribir parcialmente lo expresado por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, la cual expresa:
“(…) observa esta sentenciadora que en la presente causa no consta en el presente expediente documento de propiedad que acredite el derecho de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002 y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diez (10) años de edad, quien nació el día 28 de marzo de 2006, sobre el mueble descrito, es decir, no se demuestra su condición de copropietarios y el porcentaje que le corresponda.”
De la decisión parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la jueza de la sentencia recurrida negó la solicitud de autorización judicial para vender la cuota parte de los derechos que les corresponden como herederas a las adolescentes y a la niña solicitantes, sobre el vehículo descrito anteriormente, perteneciente a la sucesión dejada por el causante LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, afirmando que no constaba en el presente expediente documento de propiedad que acreditara el derecho de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sobre el mueble descrito, argumentando que no se demuestra su condición de copropietarios y el porcentaje que le correspondía a las solicitantes.
Ahora bien, del escrito de formalización del recurso de apelación se desprende, que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que la jueza del Tribunal a quo, incurrió en el vicio de silencio de las pruebas, las cuales fueron acompañadas con la solicitud planteada, aduciendo que consta al folio 48 del expediente principal, una copia del documento de propiedad del vehículo propiedad del causante, certificado de solvencia de sucesiones, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria con sede esta ciudad, en el cual no solo se identifica el vehículo objeto de este procedimiento, sino que también son identificadas sus representadas como herederas, siendo dichos medios de prueba silenciados.
Añadió igualmente, que el juez debe conocer el derecho aplicable conforme al aforismo “iura novit curia”, y si se hubiera aplicado al caso concreto, los artículos 822 y siguientes del Código Civil, no solo se podía determinar quién era heredero o no, sino hasta los porcentajes que le correspondían a cada heredero, negando así la existencia de dichos medios de prueba que acreditaban la propiedad que tienen sus representadas como copropietarias herederas, cuando además fue acompañado como sustento de la solicitud hecha, la declaración de Únicos y Universales Herederos.
Con relación a los medios de prueba para demostrar el estado y capacidad de las partes, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.000672, de fecha 11 de noviembre de 2015, puntualizó lo siguiente:
“En atención a ello, es preciso indicar que ciertamente como señala el denunciante las actas de nacimiento, matrimonio y defunción constituyen documentos indispensables para demostrar la capacidad y el estado de las partes como hijos, esposos y difuntos. No obstante, el ordenamiento jurídico en materia de sucesiones como adición a los documentos antes mencionados, exige como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios la declaración sucesoral y en el caso concreto del título de únicos y universales herederos a fin de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros;….” (Negrita añadida).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 198, de fecha 28 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:
“Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos…” (Negrita añadida).
De las normas señaladas y del criterio jurisprudencial trascrito, este Juzgador considera que las actas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como las actas o sentencias de reconocimiento, constitución o disolución de las uniones estables de hecho constituyen documentos imprescindibles para demostrar la capacidad y el estado de las partes, ya sea como hijos, cónyuge, concubino o concubina de la persona de cuya sucesión se trate, no obstante, conforme a las disposiciones de derecho sucesoral, constituye un requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios, presentar ante la autoridad competente, el certificado de solvencia de sucesiones (declaración sucesoral), para garantizar los derechos del Fisco Nacional y la sentencia de la declaración o título de únicos y universales herederos, a fin de salvaguardar los derechos sucesorales de los terceros.
De la revisión exhaustiva del expediente este Tribunal observa, que la parte solicitante recurrente promovió:
1). Que cursante a los folios 10 al 45, la copia del expediente No. FP02-J-2014-000250, donde consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante sentencia definitiva declaró como únicos y universales herederos del de cujus LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, a la ciudadana PILAR LAPEÑA MURARO (en su condición de esposa del causante), a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y a las ciudadanas FRANCISCA INDIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de hijos del causante, en la cual se evidencia a los folios 20 al 21 del presente expediente, la copia del acta de defunción del de cujus LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, donde consta que dicho ciudadano dejó como esposa a la ciudadana PILAR LAPEÑA MURARO y como hijos a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (quienes no han alcanzado la mayoridad) y a los ciudadanos FRANCISCA INDIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ.
En el expediente de únicos y universales herederos promovido, cursan igualmente a los folios 22 al 26, las copias de las partidas de nacimiento de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y de los ciudadanos FRANCISCA INDIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, en las cuales se demuestra su filiación con el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO (actualmente fallecido) y su condición hijos y herederos del causante.
2). Que folio 48, cursa la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 08 de febrero de 2012, donde se demuestra que el propietario del vehículo descrito en la solicitud pertenecía al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO (actualmente fallecido), lo cual evidencia que la solicitud cuya autorización judicial para vender la cuota parte de los derechos sucesorales que les corresponden a las adolescentes y a la niña solicitantes, pertenece a la sucesión del referido causante.
3). Que cursa igualmente a los folios 62 al 64 del presente expediente, el certificado de solvencia de sucesiones, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), donde consta que los herederos del de cujus LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, están constituidos por la viuda del causante PILAR LAPEÑA MURARO y sus hijos cuya filiación está legalmente constituida (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., FRANCISCA INDIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Se evidencia igualmente que en dicho certificado de solvencia, consta la declaración del vehículo objeto de la solicitud de autorización judicial (folio 64) y la división de la cuota que le corresponde a cada uno de los mencionados herederos, así como el valor del vehículo declarado.
De los documentos promovidos se colige, que ciertamente como lo señala el apoderado judicial de la parte solicitante recurrente, el Tribunal de la recurrida no valoró los medios de prueba promovidos que estaban comprendidos por las partidas de nacimiento de los hijos del causante, el acta de matrimonio donde consta la condición de viuda de la madre de las solicitantes, el acta de defunción del causante, el certificado de solvencia de sucesiones emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), donde consta que los herederos del de cujus LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, están constituidos por la viuda del causante PILAR LAPEÑA MURARO y sus hijos cuya filiación está legalmente constituida por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., FRANCISCA INDIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, la sentencia definitiva declaró como únicos y universales herederos a los solicitantes, ni la copia del Certificado de registro de Vehículo de fecha 08 de febrero de 2012, donde se demuestra que el propietario del vehículo descrito en la solicitud cuya autorización judicial para vender la cuota parte de los derechos sucesorales que les corresponden a las adolescentes y a la niña solicitante, era propiedad del de cujus LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, para la fecha de su fallecimiento.
Dichos instrumentos, por tratarse de copias de documentos públicos y un documento público administrativo, demuestran fehacientemente no sólo la condición de herederas que tienen las solicitantes sobre los bienes dejados por su difunto padre LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, sino también, la cuota parte de los derechos hereditarios que le corresponden a cada una de ellas sobre el vehículo objeto de la solicitud de autorización judicial, razón por la cual, este Tribunal considera que conforme al principio iura novit curia, el Tribunal a quo debió valorar en su sentencia dichos medios probatorios. Y así se establece.
En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal de la recurrida no apreció todos los medios de prueba que fueron promovidos por la parte solicitante recurrente, lo cual configura una violación del derecho constitucional a la defensa de la parte solicitante, ya que de los autos se comprueba que las pruebas dejadas de apreciar en el presente procedimiento eran determinantes para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciadas, la decisión hubiera sido procedente y como fue declarada improcedentemente por el tribunal de primera instancia, contrariando la doctrina establecida en la sentencia No. 831 del 24 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional.
También es importante precisar que en la sentencia del Tribunal de la causa se estableció igualmente lo siguiente:
“Por otro lado la solicitante no indicó ni demostró a este Tribunal la evidente necesidad o utilidad, para proceder a la venta del mueble ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil. Pues bien no se evidencia en los recaudos consignados documento del avalúo o valor del mueble para considerar el valor del vehículo y el porcentaje que le corresponda a cada una de las beneficiarias.
También es menester que la Representación Fiscal en la Audiencia dio su opinión no favorable.”
De la lectura del libelo de demanda y de los medios de prueba promovidos se puede constatar, que la parte solicitante recurrente logró demostrar que se encontraban residenciadas en la siguiente dirección: rue Marguerite Crauste Res. Cristal Apt. 48 33000, BORDEAUX- Francia, con la copia del Certificado de fe de vida, expedida por el Consulado de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Francia, de fecha 23 de julio de 2015, cursante al folio 49, y que la cuota parte que le corresponde por concepto de la venta del vehículo descrito iba ser destinado para adquirir otro vehículo en el país donde residen, lo cual al constar en el certificado de solvencia de sucesiones, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el valor del vehículo y la proporción que corresponde a cada uno de los herederos, conforme a lo previsto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, el Tribunal de la recurrida debió considerar cumplido los extremos exigidos en los artículos 267 y 269 ejusdem, sin más formalidades no establecidas en dichas normas, ya que está demostrado en autos, la inversión que iba realizar la madre de las solicitantes en beneficio e interés superior de sus prenombradas hijas, ante la necesidad de vender la cuota parte de los derechos que poseen sobre el vehículo objeto de la solicitud para proveerle otro medio de trasporte que se requiere en el lugar donde residen actualmente, razón por la cual, este Tribunal considera que la jueza de la causa no actuó apegada a derecho.
En cuanto al hecho de que la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no haya dado su opinión favorable, este Tribunal considera que en todo caso, su negativa debe estar dirigida a señalar si la solicitud planteada cumplía o no con los requisitos exigidos en los artículos 267 y 269 del Código Civil, y no como fue realizada en la presente causa, de forma desacertada y al margen de los extremos exigidos en la ley y contraria al interés superior de las solicitantes, razón por la cual, la opinión emitida por la Fiscal del Ministerio Público debió ser desestimada.
De igual modo, considera pertinente establecer este Tribunal, que conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 ejusdem, uno de los requisitos para conceder la autorización judicial consiste en oír la opinión del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público, independientemente que dicha opinión sea favorable o contraria a la solicitud planteada, ya que dicha opinión en ningún caso es vinculante para el juez o jueza al momento de dictar la decisión de mérito, en tal sentido, la opinión realizada por el Ministerio Público puede ser considerada o desestimada por el órgano jurisdiccional y proceder en consecuencia a conceder o negar la solicitud realizada. Y así se declara.
SEGUNDO:
PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO
Seguidamente este Tribunal considera necesario decidir sobre el fondo de la controversia, el cual pasa a realizarlo en los términos siguientes:
De los alegatos de la parte solicitante recurrente:
Que en fecha 04 de diciembre de 2014, falleció ab-intestato, el ciudadano: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ SANGUINO, que para el momento de su muerte, le suceden como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, su esposa PILAR ADELA LAPEÑA MURARO, sus hijas menores (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en unión de sus hijos mayores de edad los ciudadanos FRANCISCO INDIRA HERNANDEZ HERNANDEZ Y LUIS ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, todo lo cual evidenció de copia de Declaración de Únicos y Universales Herederos la cual acompaña marcada “B”, constante de 36 folios útiles.
Que para el momento de la muerte, el ciudadano era propietario de un vehículo, Marca: Mitsubishi, Modelo: LANCER/TOURING 2.0l A, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: azul, Placas: AB890HF, Serial Motor: RL6905, Serial de carrocería: 8X1SRCS6ABB901683, Año: 2.011, todo lo cual se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30129232, de fecha 08 de febrero 2012.
Que dada la minoridad de las menores (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., solicita respetuosamente en su expresado carácter de apoderado de la ciudadana PILAR LAPEÑA MURARO, como madre sobreviviente y única administradora de los bienes de las menores, se le autorice para realizar todos los trámites pertinentes, relacionados a la venta de dicho vehículo, solo en cuanto a la cuota parte que le corresponden a dichas menores.
Que con el propósito de acreditar, la necesidad que tiene su representada y sus hijas de la venta de dicho vehículo, es oportuno destacar, que tanto su mandante como sus hijas, por razones personales, se vieron en la necesidad de establecerse en Francia, Unión Europea, en donde residen en la actualidad en la siguiente dirección: Rue Marguerite Crauste, Res. Cristal, Apt. 48 33000, BORDDEAUX, tal y como se evidencia de la Fe de Vida, emanada de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, de fecha 23 de julio del año 2.015, constante de un (1) folio útiles, marcada “C”, es por lo que este vehículo, NO SE UTILIZA PARA EL TRASLADO DE LAS NIÑAS, en su lugar surge la necesidad de adquirir otro vehículo en el país donde residen, para los traslados cotidianos, que requieran.
Con base en estas pruebas que se acompañan en copias simples por razonas más que justificadas, es por lo que hace, ciudadano Juez, en virtud de los AMPLIOS PODERES del cual se encuentra investido este honorable Juzgado, los siguientes pedimentos:
1.- Se le otorgue por parte de este Juzgado, AUTORIZACION para proceder a la venta de dicho vehículo.
2.- Le sea otorgada a su mandante, quien es además su cuñada y a sus sobrinas, ya identificadas, una DISPENSA DE COMPARECENCIA a la AUDIENCIA UNICA que fijará este Despacho, y en su lugar, le sea permitido con el carácter invocado, que las represente en dicha audiencia, con el propósito de concluir el trámite que tiene por objeto la autorización solicitada, la cual huelga decir, será utilizada para obtener recurso económicos que serán utilizado INTEGRAMENTE, para cubrir las necesidades e intereses de las niñas: Manutención, alimentos, educación, vestido, salud, diversiones, TRASLADO etc.
A manera de complementar, la DISPENSA DE COMPARECENCIA, para su cuñada y sus sobrinas, ya nombradas, lleva al conocimiento de este Juzgado los siguientes hechos:
1.- Aduce que su cuñada como sus sobrinas, se vieron en la necesidad de establecerse en FRANCIA, Unión Europea, en donde residen en la actualidad en la siguiente dirección: Rue Marguerite Crauste, Res. Cristal, Apt. 48 33000, BORDDEAUX, por la razón mérito que su Hermano, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ SANGUINO (…) para el momento de su muerte, se desempeñaba como COMISARIO JEFE del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL y su deceso, se pensó en principio, fue por resultar víctima del hampa, hasta el punto que fue SECUESTRADO con el vehículo en el cual transitaba, vehículo que nunca apareció, solo apareció su cadáver con signos visible, de cuatro (5) Impactos de Balas, incluida una en la sien, por lo que la versión más generalizada en el cuerpo para el cual prestaba servicios, fue la de un ajusticiamiento, presume por represalias en su contra.
2.- A este hecho de por si dantesco, hay que sumar el hecho que luego de su muerte, su cuñada recibió varias amenazas, en donde se le decía que seguían ellas, es decir, su cuñada y sus sobrinas recibieron una AMENAZA DIRECTA DE MUERTE.
Indica que fue este el hecho que llevó a su mandante, temiendo por su vida y la de sus hijas, en pensar en la posibilidad de dejar, el hogar, los bienes y familia, y residenciarse en un país que le brindara las posibilidades de vivir con más seguridad que en Venezuela. Anexo marcada “D”, una reproducción de una reseña hecha por el diario EL UNIVERSAL, en la cual se mencionan algunos detalles de la muerte de su hermano.
Pide que esta solicitud, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva.
En el caso de autos, la pretensión versa sobre una solicitud de autorización judicial para vender la cuota parte de los derechos que les corresponden como herederas a las adolescentes y a la niña solicitante, sobre un vehículo perteneciente a la sucesión dejada por el causante LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, las solicitantes produjeron los siguientes medios probatorios:
-Cursante a los folios 10 al 45, consta la copia del expediente No. FP02-J-2014-000250, donde se pretendía probar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante sentencia definitiva declaró como únicos y universales herederos del de cujus LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, a la ciudadana PILAR LAPEÑA MURARO (en su condición de esposa del causante), a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y a los ciudadanos FRANCISCA INDIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de hijos del causante, en la cual se evidencia a los folios 20 al 21 del presente expediente, copia del acta de defunción del de cujus LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, donde consta que dicho ciudadano dejó como esposa a la ciudadana PILAR LAPEÑA MURARO y como hijos a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (quienes no han alcanzado la mayoridad) y a los ciudadanos FRANCISCA INDIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, este Tribunal por tratarse de copias de documentos públicos, le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos documentos. Y así se declara.
2). Cursa igualmente a los folios 22 al 26, las copias de las partidas de nacimiento de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y de los ciudadanos FRANCISCA INDIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, con las que se pretendían probar su filiación con el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO (actualmente fallecido) y su condición hijos y herederos de dicho causante, este Tribunal por tratarse de copias de documentos públicos, le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
3). Al folio 48 cursa la copia fotostática del Certificado de registro de Vehículo de fecha 08 de febrero de 2012, donde se demuestra que el propietario del vehículo descrito en la solicitud cuya autorización judicial para vender la cuota parte de los derechos sucesorales que les corresponden a las adolescentes y a la niña solicitante, pertenecía al de cujus LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, este Tribunal por tratarse de una copia de un documento público, le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho medio probatorio. Y así se declara.
4). A los folios 62 al 64 del presente expediente, consta el certificado de solvencia de sucesiones, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) donde se pretendía probar que los herederos del de cujus LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, están constituidos por la viuda del causante PILAR LAPEÑA MURARO y sus hijos cuya filiación está legalmente constituida por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., FRANCISCA INDIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Se evidencia igualmente que en dicho certificado de solvencia de sucesiones que consta la declaración del vehículo objeto de la solicitud de autorización judicial (folio 64) y la división de la cuota que le corresponde a cada uno de los mencionados herederos, así como el valor del vehículo declarado, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia de un documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
5). Copia del Certificado de fe de vida, expedida por el Consulado de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Francia, de fecha 23 de julio de 2015, cursante al folio 49, con la que se pretendía probar que las solicitantes recurrentes se encontraban residenciadas en la siguiente dirección: rue Marguerite Crauste Res. Cristal Apt. 48 33000, BORDEAUX- Francia, y que la cuota parte que le corresponde por concepto de la venta del vehículo antes descrito, iba ser destinado para adquirir otro vehículo en el país donde residen, este Tribunal por tratarse de una copia de un documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
Del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 04 de diciembre de 2014, falleció ab-intestato, el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ SANGUINO, que para el momento de su muerte, le suceden como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, su esposa PILAR ADELA LAPEÑA MURARO, sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., FRANCISCO INDIRA HERNANDEZ HERNANDEZ Y LUIS ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, con los medios de prueba analizados anteriormente.
Que para la fecha del fallecimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ SANGUINO, éste era propietario de un vehículo, Marca: Mitsubishi, Modelo: LANCER/TOURING 2.0l A, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: azul, Placas: AB890HF, Serial Motor: RL6905, Serial de carrocería: 8X1SRCS6ABB901683, Año: 2.011, con la copia del certificado de Registro de vehículo analizado anteriormente.
Que la parte solicitante recurrente cumplió con su carga de probar que la inversión de la venta de la cuota parte de los derechos que poseen las solicitantes sobre el vehículo objeto de la solicitud, van a ser destinado para adquirir otro vehículo en el país donde residen las solicitantes, ubicado en la siguiente dirección: rue Marguerite Crauste Res. Cristal Apt. 48 33000, BORDEAUX- Francia, con la copia del Certificado de fe de vida, expedida por el Consulado de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Francia, de fecha 23 de julio de 2015, y habiéndose cumplido con los extremos exigidos en los artículos 267 y 269 del Código Civil, los cuales fueron probados con el acervo probatorio acompañado y oída la opinión emitida por la Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la solicitud planteada y revocar la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Y así se declara.
En cuanto al interés superior de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que se encuentran residenciados actualmente en la República de Francia y este Órgano Jurisdiccional no cuenta con equipos de video conferencias para oír sus opiniones.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle a las solicitantes la cuota parte de los derechos que le corresponde como herederas sobre el vehículo objeto de la solicitud, el derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), y el derecho al debido proceso y derecho a la defensa garantizado en el presente procedimiento.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el apoderado judicial de la parte solicitante recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL realizada por el abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PILAR LAPEÑA MURARO y de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, este Tribunal autoriza judicialmente a la ciudadana PILAR LAPEÑA MURARO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.040.438, para realizar todos los trámites de venta y para vender únicamente la cuota parte de los derechos que le corresponden como herederas a las adolescentes y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sobre el vehículo MARCA: Mitsubishi, MODELO: LANCER/TOURING 2.0L A, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, COLOR: Azul, PLACA: AB890HF, SERIAL MOTOR: RL6905, Serial de Carrocería: 8X1SRCS6ABB901683, SERIAL DE CHASIS: 8X1SRCS6ABB901683, AÑO: 2011, perteneciente a la sucesión dejada por el de cujus LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SANGUINO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.167.153, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO: se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el referido juzgado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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