ASUNTO: FP02-R-2017-000008
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000006

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE”

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano: LUIS ALBERTO ESTEVES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroni del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. 13.570.576.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Ciudadanos: ARMANDO VILLARROEL SUAREZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroni del estado Bolívar, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 57.406.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: Ciudadanos: JEANNY JOSEFINA ALBINO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Francisco Avendaño, sector 3, avenida 13, casa No. 31, Los Alacranes, San Félix, Municipio autónomo Caroni del estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.519.440; y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, adolescente, y domiciliado en la Urbanización Francisco Avendaño, sector 3, avenida 13, casa No. 31, Los Alacranes, San Félix, Municipio autónomo Caroni del estado Bolívar.

DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE CODEMANDADO CONTRARRECURRENTE: Abogada: FANNY MORAO RODRIGUEZ, Defensora Publica Primera Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Mediante oficio No. 2016-547-1J, de fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el expediente contentivo de juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO ESTEVES MARTINEZ, en contra de la ciudadana y del adolescente JEANNY JOSEFINA ALBINO ALVAREZ y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido el 06 de diciembre de 2016, por el abogado ARMANDO VILLARROEL SUAREZ, contra la sentencia definitiva del 02 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa.

ANTECEDENTES
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA:
En fecha 02 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva, la cual se transcribe parcialmente:
“Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito de mediada vigencia en un procedimiento parecido al que hoy se decide, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comparte el criterio asumido por el Tribunal Superior que allí se indica, que, tratándose de un procedimiento donde se genere un indicio grave en contra de la Ciudadana JEANNY JOSEFINA ALBINO ÁLVAREZ, por no haber asistido en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a practicarse la prueba de indagación biológica en la oportunidad fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por su conducta procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que este indicio por sí solo no resulta suficiente para este sentenciador para poder dejar sin posesión de estado al adolescente ya identificado, toda vez, que dentro del procedimiento de filiación, el artículo 210 del Código Civil permite la libertad probatoria, ratificada por el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a ese principio, el demandante pudo hacerse valer de todos los medios probatorios legales posibles que considerara tendentes a procurar la pretensión inicial, como testigos, posiciones juradas incluso, y cualquier otro. Ello así, porque nos encontramos frente a un procedimiento de impugnación de reconocimiento donde se pretende desconocer una filiación voluntaria y legalmente establecido por el accionante, y no de una inquisición de paternidad, de manera que, dentro del procedimiento el accionante únicamente se limitó a promover la prueba heredo biológica, acordada.

En síntesis, con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal se acoge a este criterio y considera que no existen elementos suficientes de convicción que puedan influir en este Juzgador para la declarar en el cuerpo del dispositivo la impugnación requerida, por lo que, se hace forzoso declarar, como en efecto así ocurrió en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 01-12-2016, sin lugar lo pretendido. Y así, se decide.

VI. DISPOSITIVO
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR, la demanda que por DESCONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoara por el Ciudadano LUIS ALBERTO ESTEVES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.570.576, en contra de la Ciudadana JEANNY JOSEFINA ALBINO ÁLVAREZ, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).…”


DE LA APELACIÓN:
En fecha 06 de diciembre de 2016, el abogado de la parte actora recurrente, apeló de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2016.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.

Por auto de fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal fijó el día para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fijó el mismo día y hora de la audiencia de apelación para oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de trece (13) años de edad.
En fecha 18 de enero de 2017, el secretario de Sala de este Circuito dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior, el aviso donde consta el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, tal como fue ordenado por este Tribunal.
En fecha 24 de enero de 2017, la parte demandante recurrente presentó su escrito de formalización del recurso de apelación, sin que la parte demandada contrarrecurrente hubiese presentado su escrito de contestación a la formalización realizada por la recurrente.
En fecha 08 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado abogado ARMANDO VILLARROEL SUAREZ, contra la “Sentencia definitiva” dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte demandante recurrente, argumentó lo siguiente:
Que “…en el presente procedimiento instaurando por su persona en contra de la ciudadana JEANNY JOSEFINA ALBINO ÁLVAREZ, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por impugnación de paternidad, fue declarado sin lugar, por considerar el juez de juicio que no existe suficientes indicios que hagan vale su pretensión, que de la revisión efectuada se observa que la demandada de autos JEANNY JOSEFINA ALBINO ÁLVAREZ, a pesar de haber sido notificada en dos oportunidades, específicamente para la contestación de la demanda y para la realización de la prueba ante el IVIC, dicha ciudadana nunca compareció a ninguno de los actos procesales convocados por el tribunal, y se evidencia que no contesto la demanda (…)
Que, en la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación tampoco compareció donde se materializó la prueba de informe y se ordenó al IVIC la práctica de la experticia (…)
Que, es importante destacar que la prueba de ADN no se realizó tal y cual como quedo asentado en comunicación remitida por el IVIC en fecha 25 de diciembre de 2015, toda vez que compareció mi persona a la realización de dicha prueba para la toma de la muestra lo cual fue imposible llevar a cabo por cuanto la demandad de auto JEANNY JOSEFINA ALBINO ALVAREZ quien se encontraba notificada, no compareció a la sede del IVIC para la toma de muestra de sangre respectiva (…)
(…) tal y como quedo plasmado en el libelo de la demanda, cuando en un una oportunidad su primo, exactamente a finales del 2011 presenció un episodio cuando un vecino y amigo del barrio donde el demandante vivía, que lleva por nombre GUBER, quien fue con su primo SAMUEL FIGUERA a entregarle un dinero a la mamá del hijo de Luisito, y quien recibió el dinero fue JEANNY JOSEFINA ALBINO ALVAREZ dicho dinero le fue entregado a GUBER por un muchacho apodado el negro el cual el demandante conoce de vista mas no de trato, al momento de entregar el dinero, SAMUEL FIGUERA se sorprende de la situación cuando se trata del mismo niño que le habían dicho al demandante que era su hijo y desde allí es donde comienza las incertidumbres para con el demandante (…)
Que se dirigió a Ciudad Bolívar el 30 de marzo de 2012 a la Universidad de Oriente en la Escuela de Medicina, Centro de Microscopia Electrónica, donde recibió asesoría para la realización de la prueba de paternidad (…)
Que la demandada de autos ha evidenciado siempre resistencia a realizarse la prueba de ADN de hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y fundamentado en el derecho que le asiste de con conformidad con el artículo 56 de la carta magna (…)
Que el estado debe garantizarle el derecho a investigar la maternidad y la paternidad por una parte, igualmente es un derecho absoluto de la persona que alega o niega ser progenitor/progenitora de un niño, niña o adolescente y reclama se investigue ese vínculo paterno/materno filial con la finalidad de que sea reconocida o no y declarado en consecuencia por el órgano jurisdiccional y finalmente el derecho que tiene todo ciudadano, entiéndase niño, niña y adolescente, de llevar el apellido de su padre, de su madre y a conocer con certeza la identidad de estos, en consecuencia y vista la negativa reiterada de la demandada de autos a colaborar en la realización de la experticia heredo biológica, donde si bien es cierto que también ha tenido la oportunidad legal para hacerlo valer en un proceso judicial llevado a cabo con las prerrogativas y principios que rigen la materia especial de LOPNNA, con las garantías procesales y derechos que le asisten como demandados, no obstante su progenitora no prestó nunca la colaboración debida, motivo por el cual pide al ciudadano Juez que atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA, concatenado con las afirmaciones y presunciones que se desprenden de autos, evidencia como ha quedado la falta de cooperación de la demandada de autos, se declare CON LUGAR lo peticionado a través de la presente formalización y REVOQUE la sentencia dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Puerto Ordaz en fecha 02/02/2016 (…)
PRIMERO
PUNTO PREVIO
Antes de hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que decida sobre su petición dentro de los lapsos legales.
Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.”
“Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta ley y ordenamiento jurídico.”

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1365, de fecha 11 de octubre de 2005, AA60-S-2005-000017, estableció lo siguiente:
“Sentado lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir el artículo 208 del Código Civil, que textualmente dispone: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio” (subrayado añadido). Por lo tanto, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien la primera es representante legal del segundo, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que debe necesario nombrarse un representante judicial al niño.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que en el caso de autos, la ciudadana Lizette Angelina Tovar Villafañe no contesta la demanda ni promueve pruebas, y su actuación en el proceso se limita a solicitar el diferimiento del acto de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2003, fecha fijada para su realización tal como se evidencia en el auto inserto al folio 59 del expediente:
…hizo acto de presencia la ciudadana LIZETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE, (…) quien expuso: Por cuanto no me encuentro asistida de abogado, solicito del Tribunal se sirva diferir dicho acto, en este estado el tribunal acuerda diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
A pesar de haber sido postergado el acto de contestación de la demanda, se evidencia en el folio 62, que el 29 de octubre de 2003, el tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia acuerda “cerrar” el mencionado acto.
Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado (identidad omitida), para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia especialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso.
….omissis…

Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Subrayado y negrilla añadidos)


Con respecto a la actividad que debe generar el defensor ad litem, para garantizar el derecho a la defensa del demandado o demandada, la cual se aplica igualmente a la actividad de los Defensores o Defensoras Públicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 609, de fecha 19 de mayo de 2015, puntualizó lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, o como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.” (Negrita de este párrafo añadida).

En este sentido, con relación al debido proceso y derecho a la defensa como garantía inherente a la persona humana, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 209, de fecha 07 de abril de 2014, puntualizó lo siguiente:
“En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.

De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que en fecha 05 de diciembre de 2014 (folio 33), la Secretaria temporal del Circuito de Protección dejó expresa constancia de la notificación realizada a la defensora pública.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fijó la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Que dentro de los diez días previstos en la Ley para que la parte demandada consigne el escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, la Defensora Pública del adolescente codemandado no dio contestación a la demanda, ni presentó el escrito de pruebas.
Que en fecha 21 de enero de 2015, la abogada ANA MARÍA ROA SIERRA, en su condición de jueza del Tribunal Tercero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dejó expresa constancia que la representante de la Defensa Pública Abogada FANNY MORAO RODRIGUEZ, actuando en defensa del Interés del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., “no consignó escrito de pruebas”, tal como consta al folio 39.

En el caso bajo estudio se observa, que la Defensora Pública del adolescente codemandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que una vez aceptado el cargo para el ejercicio de sus funciones, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, por cuanto no dio contestación a la demanda interpuesta, no presentó el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de contestación a la formalización de la parte actora, ni asistió ante este Juzgado a la audiencia de apelación, así como tampoco consta que haya sido diligente en la localización de su residencia para informarle lo relativo a su designación, dejando al adolescente codemandado en un estado total de indefensión, razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debió ordenar la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor o Defensora Pública, la cual, al no haberse ordenado, cercenó el derecho a la defensa del adolescente codemandado; y al mismo tiempo, vulneró el orden público constitucional, desconociendo el citado criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que dicha omisión haya sido percibida por el Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, este Tribunal Superior deberá ordenar la reposición de la causa, al estado de que el Tercero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se sirva designar un nuevo Defensor o Defensora Pública que le garantice el derecho a la defensa del adolescente codemandado, mediante una real y eficiente asistencia y representación técnica gratuita, durante el desarrollo de todo el curso proceso; de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 170-B y 450 liberal “n” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal no pudo oír la opinión del adolescente codemandado, debido a que no asistió a la audiencia de juicio. Sin embargo, este sentenciador considera que su interés superior está vinculado con al derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que debe garantizársele en la presente causa. Y Así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que el Tercero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, le designe un nuevo Defensor o Defensora Pública que le garantice el derecho a la defensa del adolescente codemandado, mediante una real y eficiente asistencia y representación técnica gratuita durante el desarrollo de todo el curso del proceso; de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 170-B y 450 liberal “n” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 02 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME