ASUNTO: Nº FP02-R-2016-000256
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000004
PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: Ciudadanas: JACKELINE CAROLINA PETTAY, MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES y ANYIMAR JOSEFINA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.252.885, 15.467.562 y 17.382.833, actuando en su carácter de representantes legales de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, las dos primeras titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 30.343.170 y 28.736.651 y el último sin cédula de identidad, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: Ciudadana: ALIDES ISMARA CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 84.127.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Mediante oficio No. 1482-2, de fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió a este Tribunal Superior el expediente contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, iniciada por la Ciudadanas JACKELINE CAROLINA PETTAY y MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de diciembre de 2016, por la recurrente, ciudadana MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALIDES ISMARA CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.127, en contra de la sentencia definitiva del 01 de diciembre del 2016, dictada por el Tribunal de la causa.
ANTECEDENTES
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA:
En fecha 01 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Primero: Que en fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el ASUNTO: FP02-J-2013-000908, mediante Resolución Nº PJ0832016001246 publicó Sentencia Definitiva, declarando Únicos y Universales Herederos, del De Cujus: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Moreno (…) al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).e igualmente, a los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en su condición de Hijos del prenombrado De Cujus, cursante a los folios del cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) del expediente. En tal sentido, este Tribunal, considera inoficioso un nuevo pronunciamiento como herederos de los niños y/o adolescentes antes identificados. (Cursiva del Tribunal).Así se Decide.
Segundo: Que en fecha 12 de febrero de 2016, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el ASUNTO: FP02-V-2013-001213, mediante Resolución Nº PJ084201600018 declaró Con Lugar la Sentencia Definitiva recaída la pretensión de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana Anyimar Josefina Sánchez, en su carácter de representante legal y legítima activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y como hijo del De Cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Moreno. Así se Decide.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Moreno (…) al niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de tres (03) años de edad, (Nacido en fecha 27/05/2013) e identificado con el acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 3343, de fecha 19 de septiembre de 2013. Libro 9. Tomo I. Folio 4277 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2013, en su condición de HIJO del prenombrado De Cujus.”
DE LA APELACIÓN:
En fecha 08 de diciembre de 2016, ciudadana MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALIDES ISMARA, apeló de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír la opinión de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En fecha 17 de enero de 2017, el secretario de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior el aviso de la audiencia de apelación, donde consta que fue fijada la misma.
En fecha 24 de enero de 2017, la recurrente MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, asistida por la abogada ALIDES CASTRO, presentó el escrito de formalización del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la ciudadana MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, contra la “Sentencia Definitiva” dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la solicitante recurrente MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, expresó lo siguiente:
Que indica la sentencia recurrida que esa representación solicitó únicamente que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sean declarados como Únicos y Universales Herederos de su fallecido padre, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que deben aclarar que es una afirmación alejada de la realidad, ya que se desprende del mismo escrito contentivo de la solicitud en el punto TERCERO se pidió que declarara a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y al adolescente Yoángel Irlanda Guipe, además del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como únicos y universales herederos, quienes son los legítimos herederos, con una filiación legítimamente comprobada, por lo que mal puede hacer tal aseveración en la sentencia aquí recurrida, que se pretendía excluir al último de los herederos señalados, por lo que no puede interpretarse que un legítimo sucesor se haya desprendido excluir o desconocer, como se hace referencia en la sentencia apelada, en la parte de las consideraciones del Tribunal para decidir.
Que señala la recurrida, que ante el escrito presentado en fecha 11 de noviembre del año 2016, por los ciudadanos Marielvis Golindano y Edgar Hernández, abogado quien actúa en representación de la Ciudadana Zoraida Maestre, madre de Jorge Luís Maestre, donde solicitan su inclusión en la presente declaración de únicos y universales herederos, con la finalidad de proteger sus derechos sucesorales, la honorable Jueza del A quo en su sentencia apelada, que analizó el acta de Defunción del causante de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., conjuntamente con las acta de nacimientos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y a su decir demuestran su condición de hijos, sin embargo observa que excluye de su análisis el acta de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien es una legítima heredera con filiación comprobada y siendo así, se ve obligada en rechazar su conclusión después del análisis en cuestión, ya que las actas de nacimiento aportadas por la ciudadana Marielvis Golindano y por el abogado Edgar Hernández, en representación de la ciudadana Zoraida Maestre, madre de Jorge Luis Maestre, fallecido, adolecen de vicios que la hieren de nulidad absoluta, ya que el reconocimiento en ellas contenida, fueron realizados con posterioridad a la muerte del causante de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). por un tío paterno.
Que en el caso del reconocimiento de la ciudadana MARIELVIS GOLINDANO y JORGE LUIS MAESTRE, fueron hechos por quien no tenía, cualidad ni facultad para ello, es decir, un TÍO PATERNO, por lo que la filiación aducida por ellos carece de validez absoluta, en consecuencia, no les concede la condición de hijos, y menos de sucesores, ello a la luz de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y en especial en el artículo 209 del Código Civil, que dispone así … La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230… por lo que mal podría continuar convalidando situaciones desapegadas a la Ley, que constituyen lesiones a derechos de niños, niñas y adolescentes, negándose a utilizar las acciones correspondientes, en tal caso, la inquisición de paternidad.
Que el reconocimiento debe entenderse como un acto jurídico mediante el cual el padre, la madre o ambos, de manera conjunta o separadamente, declaran su paternidad o maternidad sobre el hijo nacido fuera del matrimonio, ante el funcionario o funcionaria del Registro Civil, formulada en la oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente. Este acto es irrevocable y no puede someterse a modalidades que alteren sus consecuencias legales ni requieren la aceptación del hijo. Aduce igualmente, que las actas de nacimiento en las cuales la ciudadana Jueza de Primera Instancia, señaló que deriva la filiación de Marielvis Golindano y Jorge Luis Guipe, contienen un reconocimiento viciado en su totalidad, que ya fue realizado por un tío paterno, carente de interés actual y cualidad.
Que en el punto PRIMERO de las observaciones del Juzgado de Instancia, en su sentencia indica que las actas de este expediente, expresa que con relación a la declaración signada con el número FP02-J-2013-000908, ya han sido declarados únicos y universales, los solicitantes y los ciudadanos Marielvis Golindano y Jorge Luis Maestre, y considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento como herederos de los niños y adolescentes.
Que a criterio de la representante de la recurrente, la inclusión de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). solicitada, modifica las circunstancias, pero no es motivo para que se excluya a de ellos a los legítimos herederos, con filiación comprobada, por lo que, considera que pueden haber tantas declaraciones como herederos existan, puesto que la misma es de jurisdicción voluntaria, sin que ello signifique la exclusión de cada heredero las veces que pueda solicitarse.
Que siendo las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos una de las solicitudes de las llamadas jurisdicción voluntaria, donde no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 98 del 06-11-2002, caso C.E. –Quintero y otros en declaración de herederos- negarse a declarar como únicos y universales herederos a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., apoyada en una decisión anterior, también de jurisdicción voluntaria, es violatorio de los derechos de los niños involucrados, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, su interés superior, tomando en consideración, que este tipo de solicitudes no causan cosa juzgada dada la naturaleza de los justificativo de perpetua memoria y siendo que la ciudadana Marielvis Golindano y el apoderado judicial de la madre de Jorge Luis Maestre, no hace oposición, sino que solicitan una inclusión, con una acta de nacimiento contentiva de un reconocimiento posterior a la muerte del causante, que ellos pretenden usar como prueba de filiación con el De Cujus Ángel Guipe.
Que en ningún caso, incluir a su hija y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).en la presente solicitud, no es inoficioso, sino proteger los derechos de unos niños, quienes tienen su condición probada de herederos, frente a derechos en controversia y sustentado en un reconocimiento posterior por un tío paterno sin cualidad legal para ello, que lo reviste de nulidad y debe tomarse a la sucesión con la seriedad que reviste, como institución jurídica compleja que genera derechos.
Que en virtud de no estar probada la filiación de los ciudadanos Marielvis Golindano y la actuación de la ciudadana Zoraida Maestre, como heredera de su causante Jorge Luis Maestre, que viene fundamentada en actas incongruentes, tanto la de nacimiento donde se evidencia un reconocimiento de un hermano de Ángel Guipe y una acta de defunción sin mención de quien era el padre de Jorge Luis Maestre, además de la inexistencia de una declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo que no se debe excluir de esta solicitud a (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Guipe, su hija y su hermano Yoangel Guipe, por considerarlo inoficioso el A quo, por existir una declaración anterior, que incluyen personas que no tienen la filiación comprobada que se traducen en violación de derechos constitucionales de estos, negando la tutela judicial efectiva y sus intereses superiores, como es la legítima de los niños y adolescente involucrados.
Por último, solicitó que se declare Con lugar el Recurso de Apelación y se ordene declarar a los hermanos de conjunción simple, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUIPE LEZAMA, YOANGEL IRLANDE GUIPE PETTAY y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como únicos y universales herederos de los bienes dejados por el de Cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En el caso bajo estudio, la parte recurrente alega que las actas de nacimiento aportadas por la ciudadana Marielvis Golindano y por el abogado Edgar Hernández, en representación de la ciudadana Zoraida Maestre, madre de Jorge Luis Maestre, fallecido, adolecen de vicios que la hieren de nulidad absoluta, ya que el reconocimiento en ellas contenida, fueron realizados con posterioridad a la muerte del causante de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que el reconocimiento de la ciudadana MARIELVIS GOLINDANO y el adolescente JORGE LUIS MAESTRE, fueron hechos por quien no tenía, cualidad ni facultad para ello, es decir, un TÍO PATERNO, por lo que la filiación aducida por ellos carece de validez absoluta, sin expresar de forma concreta y razonada lo que pretendía en el escrito de formalización, tal como lo exige el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal desecha tales argumentos.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia apelada se puede constatar, que en su contenido no consta que la ciudadana MARIELVIS ISABEL GOLINDANO o el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., hayan sido declarados como Únicos y Universales Herederos del causante (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por tal razón, al no existir un pronunciamiento por parte de la jueza de la recurrida declarando como herederos a los terceros intervinientes en la sentencia objeto de apelación, la sentencia no puede ser impugnada por un vicio inexistente, por lo que este Tribunal desestima los argumentos de la parte recurrente. Y así se declara.
Alega igualmente la parte recurrente, que en el punto PRIMERO de las observaciones de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se indica que en la causa No FP02-J-2013-000908, ya habían sido declarados únicos y universales herederos los solicitantes y los ciudadanos Marielvis Golindano y Jorge Luis Maestre, por lo cual, consideró inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento como herederos de los niños y adolescentes, lo cual, a criterio de la recurrente, la inclusión de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). solicitada, modifica las circunstancias, pero no es motivo para que se excluya a los de ellos a los legítimos herederos, con filiación comprobada, concluyendo que pueden haber tantas declaraciones como herederos existan, puesto que la misma es de jurisdicción voluntaria, sin que ello signifique la exclusión de cada heredero las veces que pueda solicitarse.
Con respecto a las solicitudes de modificaciones o revocatorias de las decisiones o resoluciones dictadas en los asuntos de Jurisdicción voluntaria, por los Jueces o Juezas en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:
“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa” (Negrita añadida).
De la trascripción del citado artículo se observa, que en el mismo se establecen los supuestos de procedencia de la solicitud de revisión por modificación o revocatoria de una decisión o acuerdo tramitado en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación o Superior del Circuito Judicial de Protección debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1). Que se trate de una o varias decisiones, resoluciones o determinaciones definitivas dictadas en el curso de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, y homologados judicialmente.
De tal manera, que no puede hablarse de una revisión por modificación o revocatoria, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes realizado en jurisdicción voluntaria.
2). Que la decisión, resolución o determinación definitiva haya quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados en jurisdicción voluntaria.
Para solicitar modificación o revocatoria de una decisión o acuerdo tramitada en Jurisdicción voluntaria, es menester que la sentencia decisión objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
3). Que las circunstancias que originaron la decisión, resolución, determinación o el acuerdo homologado objeto de revisión por modificación o revocatoria hayan cambiado.
Para el cumplimiento de este requisito, la parte actora debe expresar en la solicitud, con toda claridad y precisión, el objeto y los fundamentos de la pretensión de revisión, tales como, la afirmación de cuáles eran las circunstancias que habían originado la decisión, resolución, determinación o el acuerdo homologado objeto de revisión por modificación o revocatoria que habían sido cambiadas.
En tal sentido, si la pretensión carece de objeto, esto es, no se indica en el libelo lo que se pide o pretende, la función jurisdiccional se verá impedida para resolver una situación de hecho que no ha sido planteada de forma concreta; y por consiguiente, el Tribunal podrá declarar improcedente la pretensión contenida en la solicitud realizada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
4). Que se haya presentado una solicitud de revisión de la decisión, determinación o resolución por modificación o revocatoria de la decisión dictada o del acuerdo homologado.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión por modificación o revocatoria es condición necesaria que se proponga una nueva solicitud ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia habitual del niño, niñas o adolescente para el momento de la presentación de la solicitud, ya que sólo puede ser iniciado el procedimiento a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio, salvo los caos expresamente establecidos en la Ley.
De tal manera, que por regla general, el legislador ha considerado que para iniciar el procedimiento de modificación o revocatoria de una o varias decisiones o resoluciones, es necesaria la presentación de una solicitud de revisión, y no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido procedimiento primitivo donde fue dictada la decisión, determinación o resolución o realizado el acuerdo objeto de modificación o revocatoria y el nuevo procedimiento de Revisión, el cual se inicia igualmente mediante solicitud autónoma.
5). Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)
De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos en jurisdicción voluntaria, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
Por consiguiente, la nueva solicitud de revisión por modificación o revocatoria debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes dictados en jurisdicción voluntaria.
6). Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.
De la lectura del escrito de formalización del recurso de apelación, se observa que la parte recurrente expresó que la sentencia recurrida debió incluir en la declaración de únicos y universales herederos a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUIPE LEZAMA, quienes habían sido declarados judicialmente como únicos y universales herederos en la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la causa No. FP02-J-2013-000908, sin haber solicitado la modificación de la referida decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, ni haber alegado cuales eran las circunstancias que a su juicio habían sido cambiadas o modificadas, las cuales constituyen requisitos indispensables para la procedencia de la revisión de la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal considera improcedente el vicio alegado en el escrito de fundamentación de la apelación y por consiguiente, ajustada a derecho la decisión de la jueza de la recurrida.
En este sentido, tampoco podía incluirse nuevamente en la sentencia dictada por la juez de la recurrida a los adolescentes solicitantes que habían sido declarados como únicos y universales herederos en la causa No. FP02-J-2013-000908, por cuanto existe prohibición expresa establecida en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que solicitada “a un juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal”, excepto que se haya solicitado su modificación, por lo cual, a juicio de este Tribunal Superior, la actuación del Tribunal de la causa estuvo apegada a la ley. En consecuencia, se desecha la fundamentación planteada. Y así se establece.
SEGUNDO:
PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO
Seguidamente este Tribunal considera necesario decidir sobre el fondo de la controversia, el cual pasa a realizarlo en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
De los alegatos de la parte solicitante recurrente:
En síntesis, las ciudadanas JACKELINE CAROLINA PETTAY y MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, presentaron solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual alegaron lo siguiente:
Primero: Que en fecha 26 de julio de 2013, falleció ab-intestato el padre de sus hijos, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien era venezolano, de 33 años de edad, de este domicilio, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-16.649.912, como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN REGION INFRACLAVICULAR, INFRAESCAPULAR DERECHO E INFRAESCAPULAR IZQUIERDO, tal como se evidencia en copia certificada en acta de defunción.
Segundo: Que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dejó como descendientes legítimos y en consecuencias sus únicos y universales herederos a sus hijos YOANGEL IRLANDE GUIPE PETTAY y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUIPE LEZAMA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-30.343.170 y V-28.736.651, de 14 y 13 años de edad, conjuntamente con su hermano, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tres (3) años de edad, hijo de la ciudadana ANYIMAR JOSEFINA SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-17.382.833, cuya filiación se desprende de sentencia dictada en la causa signada con el número FP02-V-2013-1213, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, anexada marcada con la letra “D”, a los efectos de comprobar la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como hermano de sus hijos y también descendientes de sus común causante, el sr. (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Tercero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal acuerde declarar a sus hijos YOANGEL IRLANDE GUIPE PETTAY, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUIPE LEZAMA, conjuntamente con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como Únicos y Universales Herederos de su difunto padre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y hecho que esto sea, piden que se devuelvan el original de lo actuado con sus resultas.
Por su parte, en la oportunidad procesal para que los terceros que pudieran tener interés directo manifiesto en la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, se hicieran parte en la presente causa y emitieran su opinión relativa a la solicitud, la ciudadana MARIELVIS ISABEL GOLINDANO y el abogado EDGAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cujus, otorgado por su representante legal SORAIDA DEL CARMEN MAESTRE, el Tribunal dejó constancia que dichos ciudadanos expusieron lo siguiente:
“…en este estado interviene la ciudadana MARIELVIS ISABEL GOLINDANO, y expone: solicito muy respetuosamente de este Tribunal, me sea incluida como Heredera del Cujus, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en mi condición de HIJA, tal como se evidencia en la copia simple de la Partida de Nacimiento, medio de prueba que acompaño en la presente oposición. En este estado interviene el apoderado especial ciudadano EDGAR HERNANDEZ y expone: solicito muy respetuosamente de este Tribunal, sea incluido como heredero, quien fuera adolescente De-cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en su condición de HIJO del causante, tal como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimiento del de-cuju Jorge Luis Guipe, donde se demuestra la cualidad de hijo de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Moreno. Consigno copia simple para su debida certificación de dicha partida de nacimiento e igualmente presento copia simple de Sentencia Interlocutoria del asunto FP02-J-2013-000908, la cual contiene resolución Nro PJ0832013001246, donde este ilustre Tribunal, decreta como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a los niño y/o adolescente: YOANGEL IRLANDE GUIPE PETTAY, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUIPE LEZAMA, MARIELVIS ISABEL GUIPE GOLINDANO y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en su condición de hijos, siendo esta resolución cosa Juzgada definitivamente firme para las partes, señalo de conformidad 434 de Código de Procedimiento Civil, la original de dicha sentencia interlocutoria, se encuentra en los Archivo de este honorable tribunal. También presento copia simple para su debida certificación del poder especial conferido por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MAESTRE GARCIA, quien me legitima para actuar en este acto medio de prueba que acompaño en la presente oposición. Por lo que tal solicitud está mal formulada. En razón de todos planteamientos y pruebas presentadas hechas por nosotros, es por lo que solicitamos a la hora de pronunciarse este Tribunal, en cuanto a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, se tenga como hijos a la hora del pronunciamiento definitivo, a la ciudadana MARIELVIS ISABEL GUIPE GOLINDANO y De-cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en una solicitud de Únicos y Universales herederos realizada por las ciudadanas JACKELINE CAROLINA PETTAY y MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, y posteriormente por la ciudadana ANYIMAR JOSEFINA SANCHEZ, en la cual se solicita se declaren como Únicos y Universales herederos Únicos y Universales herederos a los adolescentes y al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., habiendo sido declarados en una decisión previa como herederos, los dos primeros de ellos.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, las solicitantes produjeron los siguientes medios probatorios:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursante al folio 4, donde se pretendía probar que es hijo de los ciudadanos JACKELINE CAROLINA PETTAY y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (actualmente fallecido), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se dispone.
-Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUIPE LEZAMA, cursante al folio 5, donde se pretendía probar que es hija de los ciudadanos MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (actualmente fallecido), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.
- Acta de Defunción Nº 1364, cursante al folio 6, donde se pretendía probar que el día el día 26 de julio de 2013, falleció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
- Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana ANYIMAR JOSEFINA SÁNCHEZ en su carácter de representante legal y legítima activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUIPE LEZAMA, en el asunto Nº FP02-V-2013-001213, cursante a los folios 7 al 27 de la presente causa; donde se pretendía probar que la filiación entre el de cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SANCHE, fue establecida judicialmente mediante sentencia definitiva, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se dispone.
-En cuanto a las declaraciones de los testigos PRICA ANTONIA TORRES DE PALERMO y MILAGROS DEL VALLE PALERMO TORRES, se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocían de vista, trato y comunicación al padre de nuestros hijos el de cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que saben y les consta que para el momento del fallecimiento del padre de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dejó hijos quienes son los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que son sus únicos y universales herederos de los bienes que puedan conformar el acervo hereditario dejado por su común causante, que saben y les consta que el día 26 de julio de 2013, falleció ab-intestato el padre de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, sin embargo, solo pueden probar que uno de los únicos y universales herederos es el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SANCHEZ, en virtud de que los otros dos se encuentran reconocidos en otra resolución o sentencia judicial, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con todo valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas por los terceros MARIELVIS ISABEL GOLINDANO y EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA, éste último en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MAESTRE GARCIA, madre del fallecido (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se desprende:
-Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursante al folio 45, de la copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana MARIELVIS ISABEL GUIPE GOLINDANO, cursante al folio 46, donde se pretendía probar que son hijos del de cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y de la copia de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la causa No. FP02-J-2013-000908 (folios 47 y 48), donde consta que los adolescentes solicitantes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUIPE LEZAMA, la ciudadana MARIELVIS ISABEL GOLINDANO y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fueron declarados como Únicos y Universales herederos del de cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., razón por la cual, este Tribunal les da valor de plena prueba a dichos documentos, considerando probado los hechos alegados por los terceros intervinientes en la cual alegaron que habían sido declarados como Únicos y Universales herederos del referido de cujus.
De la copia de la sentencia analizada se desprende, que la declaración como Únicos y Universales Herederos tanto de los adolescentes solicitantes como de los terceros intervinientes fue establecida por el referido Juzgado, antes de que fuese dictada la sentencia definitiva de inquisición de paternidad en fecha 12 de febrero de 2016, en la que se estableció la filiación judicial del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SANCHE, por lo cual, a criterio de este Tribunal, la solicitud presentada debe declararse parcialmente procedente, en virtud de que el presente fallo sólo declarará cómo único y universal heredero del de cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SANCHE, por cuanto el resto de los solicitantes ya habían sido declarados como herederos en la sentencia anterior.
Del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 26 de julio de 2013, falleció ab-intestato el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia del acta de defunción analizada anteriormente.
Que mediante sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2013, fueron declarados como hijos herederos del de cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUIPE LEZAMA, a la ciudadana la ciudadana MARIELVIS ISABEL GOLINDANO y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia de la sentencia valorada anteriormente.
Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SANCHE, tiene la condición de heredero del de cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia de la sentencia de inquisición de paternidad y la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que sólo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SANCHE, puede ser declarado en el presente procedimiento, debido a que los otros dos adolescentes solicitantes ya habían sido declarados judicialmente, razón por la cual, la pretensión contenida en la solicitud debe ser declarada parcialmente procedente y así debe establecerse en el dispositivo del fallo.
En cuanto al interés superior de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal Superior, deja expresa constancia que no pudo oír sus opiniones, por cuanto no asistieron a la audiencia de apelación.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle el derecho hereditario al niño solicitante, el derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa de los solicitantes (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), y el derecho al debido proceso y derecho a la defensa garantizado en el presente procedimiento.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la apoderada judicial de la parte solicitante recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por las ciudadanas JACKELINE CAROLINA PETTAY y MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, debidamente asistidas por la abogada ALIDES ISMARA CASTRO.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del de cujus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 16.649.912, al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SANCHEZ, en su condición de hijo del referido causante, dejando a salvo los derechos de terceros con igual o mejor condición.
TERCERO: se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por el referido juzgado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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