ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000247
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000005
PARTE RECURRENTE: Ciudadano: JUAN LUIS YEPEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Población de San José de Tocomita, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. 17.813.225.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadano: RONALD JOSE TORRES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 168.916.
PARTE CONTRARECURRENTE: Ciudadana: ADRIANA MAILENIS CAMPOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Población de San José de Tocomita, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad No. 19.094.610, en su carácter de representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Ciudadana: CAROLINA MARIA RON, abogada en ejercicio, domiciliada en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nª 147.787.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Mediante oficio No. 03-2017, de fecha 10 de enero de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, remitió a este Tribunal Superior copia certificada del expediente No. 41-2014, contentivo de Procedimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana ADRIANA MAILENIS CAMPOS MEDINA, actuando en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en contra del ciudadano JUAN LUIS YEPEZ LINARES.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2016, por el abogado RONALD JOSE TORRES, contra la sentencia definitiva del 11 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le atribuyó la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación alimentaría (actualmente obligación de manutención), a los Tribunales de los Municipios foráneos de la residencia del Niño, Niña y Adolescente, cuando no existan Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 18, de fecha 20 de enero de 2015, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, siendo que la solicitud de la regulación de competencia se originó en virtud de la inhibición que planteó la Juez titular del Juzgado del municipio Miranda del estado Zulia, debe esta Sala Plena determinar quién es el juez con competencia funcional para decidir la inhibición formulada, en virtud de que el Juez de municipio está conociendo de la acción por obligación de manutención como Tribunal de Primera Instancia de Protección y no como Juez Civil, en virtud de la competencia atribuida mediante Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, antes referida.”
(…omissis…)
“Por tanto, siendo que la resolución in commento reguló de forma expresa que corresponde al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conocer de las acciones sustanciadas por los Juzgados de municipio civil del estado Zulia en materia de obligación de manutención, y siendo que actualmente el estado Zulia cuenta con un solo Juzgado Superior, ubicado en la ciudad de Maracaibo, establece esta Sala Plena que corresponde al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conocer de la inhibición planteada por la Juez titular del Juzgado del municipio Mirada del estado Zulia, quien actuó como juez de primera instancia, al tener atribuida la competencia funcional para conocer de acciones en materia de obligación de manutención, en virtud de la Resolución N° 1278, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14 de septiembre de 2000. Así se decide.” (Subrayado añadido).
De la citada resolución y del criterio jurisprudencial trascrito parcialmente se desprende, que los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios foráneos, cuando conozcan de las causas relativas a obligación de manutención, razón por la cual, siendo este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, la alzada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leóni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, para conocer de las apelaciones dictadas contra las sentencias provenientes de dicho Juzgado, este Tribunal se declara competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Y así se declara.
ANTECEDENTES
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA:
En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, dictó sentencia definitiva, la cual se transcribe parcialmente:
“Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…) declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ADRIANA MAILENIS CAMPOS MEDINAS, a favor de su niña: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., asistida en este acto por la profesional del derecho Dra. CAROLINA RON ALCALA, en contra de la persona ciudadano: JUAN LUIS YEPEZ LINARES asistido por el profesional del derecho Dra. OMAIRA TERESA CARET todos identificados en autos; por lo que se modifica la Obligación de Manutención mensual y consecutiva por una suma de Bolívares Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), que equivale al cuarenta y seis por cincuenta por ciento (46.50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en los actuales momentos es de Veintidós Mil Quinientos Setenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 22.576,60) y para la cancelación de las Vacaciones la cantidad de Bolívares Quince Mil Quinientos (Bs. 15.000,00) del salario mínimo, que corresponden al Sesenta y Seis con Cuarenta y Cuatro por ciento (66.44%), del Salario Mínimo antes mencionado, así mismo se establece para la época escolar la cantidad de Bolívares Quince Mil Cuatrocientos (Bs. 15.000,00), que corresponden al Sesenta y Seis con Cuarenta y Cuatro por ciento (66.44%), del Salario Mínimo antes descrito; y de esta misma forma se fija para la época decembrina la suma de Bolívares Veinticinco Mil con Cero Céntimos (Bs. 25.000,00), equivalente a Ciento Diez con Setenta y Tres Por Ciento (110.73%) del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así mismo el Cincuenta por Ciento (50%) del Comisariato. Se establece el aumento automático de la obligación de manutención por el monto de un Diez Por Ciento (10%) conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”
DE LA APELACIÓN:
En fecha 28 de octubre de 2016, la parte demandada recurrente, apeló de la decisión de fecha 11 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2016-000247, estableciendo el lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal fijó el tercer día, para oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sin que haya asistido a emitir su opinión en dicha oportunidad.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la “Sentencia definitiva” dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar.
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte demandada recurrente, argumentó lo siguiente:
Alega que fue condenado al pago de la obligación de manutención de su hijo: JUAN DAVID YEPEZ, por los siguientes conceptos: Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500.00 Bs.), equivalente al Cuarenta y Seis con Cincuenta Por Ciento (46.50%), del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, de manera mensual y consecutiva, Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.), que representa el Sesenta y Seis con Cuarenta y Cuatro por Ciento (66,44%), del salario mínimo, para cubrir el pago de concepto de vacaciones, Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.), equiparado al Sesenta y Seis con Cuarenta y Cuatro (66,44%), del salario ya referido, con el fin de cubrir la cuota para gastos escolares; Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.), similar al Ciento Diez con Sesenta y Tres Por Ciento (110.73%), del salario ya mencionado, que será para la época decembrina; pero además, le fue decretado, el Cincuenta Por Ciento (50%) sobre el beneficio no salarial que recibe “comisariato”.
Que es menester hacer la siguiente acotación referente a la motivación del juez sentenciador y valoración de los medios probatorios.
Que con relación a los medios de pruebas, en el folio (90) alude el juez, que está demostrado el ingreso fijo y/o suficiente que percibo en la empresa CVG Ferrominera Orinoco C,A, con las copias de los listines de pagos de los salarios semanales que percibida, sin percatarse el mismo, que solo se demuestra lo fluctuante de su salario o sea, no es un salario permanente y constante, ya que solo percibe algunos ingresos distintos de su salario básico, cuando realiza algunas guardias, no fue más allá de la realidad laboral suya, no razonó cuando no trabaja en el sistema de guardias (situación no fija) ni cuando está de vacaciones y de reposo, que en esos momentos como trabajador, no realizo guardias, ni percibe más beneficios económicos, que no sea el salario básico; dígase la cantidad veinte mil doscientos sesenta y uno con once céntimos (20.261.11), tal como está señalado en el folio 93 de la sentencia, razón por la cual considera, que el juez de la causa, se excedió en la fijación del monto de la obligación mensual y consecutiva, fijo la obligación ya descrita sobre la base de un salario integral o variado.
Que en ese orden de ideas, con el monto Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500.00 Bs.), al momento de no estar en el sistema de guardias, se le está condenándola pago de (50%) de su salario básico, situación prohibida por las normas adjetiva laboral, que el salario de un trabajador solo puede ser objeto de embargo por el (30%). Pudiendo entones, estar quebrantándose normas de orden pública y causándole un daño a su subsistencia. Que obviando además, que su hijo, también recibe de manera extensiva, sus beneficios laborales, tales como: medicina, juguetes y pagos de útiles escolares, beneficio que complementan lo requerido por su hijo.
Que con respecto a la fijación de (50%) del beneficio del comisariato que percibe, cabe destacar, que el aquo, desaplicó el criterio reiterado nuestro máximo tribunales, cuando ya existen reiteradas sentencias que manifiestan, que los beneficios contractuales, que no son forma parte del salario, son inembargables, no fíjales, ni embargables de manera judicial. Que sin embargo, el juez, al embargar dicho concepto en el expediente primigenio que dio origen a esta revisión, señalado por el mismo en el folio (90). Que además de ese porcentaje del comisariato, que en estos momentos no está surtido el abasto del mismo beneficio, la empresa les cancela en dinero, por lo con dicho pago, está haciendo un doble pago de la obligación.
Que el parágrafo Primero del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.
Que en este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con los dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial.
Que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre del trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano.
Que el beneficio de la cesta ticket, que el trabajador o trabajadora pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus funciones, que se revierten en beneficio para sus hijos e hijas, pues le posibilita mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención e sus hijos.
Que el juzgado, debió declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de Revisión de Sentencia, ya que el concepto fijado de comisariato no es salario. Que como monto máximo de manutención, se debió fijar, el monto de la obligación mensual y consecutiva, de Seis mil Quinientos Bolívares (6.500).
Y por último arguyó, que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación que se declare la improcedencia de la fijación del 50% fijado para el comisariato que se disminuya la fijación de la obligación de manutención de manera mensual y consecutiva.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir el objeto de apelación sobre las consideraciones que se señalan a continuación:
En el caso bajo estudio, plantea el recurrente que fue condenado a pagar la suma de Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500.00 Bs.), de manera mensual y consecutiva, Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.), por concepto de vacaciones, Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.), para gastos escolares; Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.), para la época decembrina; pero además, le fue decretado, el Cincuenta Por Ciento (50%) sobre el beneficio no salarial que recibe “comisariato”, alegando igualmente, que su salario básico es de veinte mil doscientos sesenta y uno con once céntimos (20.261.11), tal como está señalado en el folio 93 de la sentencia, considerando que el juez de la causa, se excedió en la fijación del monto de la obligación mensual y consecutiva, fijo la obligación ya descrita sobre la base de un salario integral o variado, solicitando a este Tribunal declare la improcedencia de la fijación del 50% fijado para el comisariato y la disminución de la fijación de la obligación de manutención de manera mensual y consecutiva.
En cuanto a la disminución del monto de la obligación de manutención solicitada se observa, que el juez de la recurrida determinó los montos de la obligación de manutención tomando en cuenta no sólo el salario básico, sino del salario integral para el año 2016, razón por la cual, este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo en garantizar efectivamente el derecho de manutención del niño demandante, con prioridad absoluta y brindándole protección integral, sobre la base de la capacidad económica del obligado, de fecha 28 de junio de 2016, siendo dictada la sentencia en fecha 11 de octubre del mismo año, por lo que tampoco computó el incremento del sueldo del trabajador obligado que pudiera percibir para la fecha de dictar la sentencia, por lo cual, este Tribunal declara improcedente los argumentos señalados en la formalización del recurso de apelación.
En cuanto a la improcedencia de la fijación del 50% fijado para el comisariato solicitada por el recurrente, este Tribunal considera necesario transcribir parte del dispositivo de la sentencia objeto de revisión el cual expresa:
“… igualmente el niño gozará de la mitad del beneficio del comisariato que le corresponde al ciudadano JUAN LUIS YEPEZ, como empleado de la empresa CVG, Ferrominera Orinoco, C.A, determinándose esta fijación de la obligación de manutención….”
De la transcripción parcial de la sentencia primitiva se observa, que el juez de la recurrida se limitó a fijar el Cincuenta Por Ciento (50%) sobre el beneficio no salarial que recibe “comisariato”, el cual había sido fijado en la sentencia que se pretende revisar, dejando el mismo monto fijado en la sentencia primitiva, razón por la cual, este Tribunal desestima la solicitud planteada por el recurrente, ya que si el demando pretendía solicitar la supresión del monto fijado, debió dar contestación a la demanda y solicitarlo en dicha oportunidad y no lo hizo, razón por la cual, al no haber sido solicitado por ninguna de las partes la eliminación de dicho beneficio, tampoco podía el juez de cognición hacerlo de oficio, sin que se lo hubieran solicitado, por tal razón, este Tribunal considera apegado a derecho la decisión del Tribunal de la causa. Y así se establece.
También es importante señalar que el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en dinero de curso legal y no en salarios mínimos, tal como lo contempla el artículo 369 de la reforma de la Ley que rige la materia, por lo cual, se insta al juez a quo, a fijar los montos de la obligación de manutención conforme a la norma señalada.
SEGUNDO:
PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO
Seguidamente este Tribunal considera necesario decidir sobre el fondo de la controversia, el cual pasa a realizarlo en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
De los alegatos de la parte actora contrarrecurrente:
Alega la parte actora, que en fecha 04 del mes Octubre de 2013, fue dictada sentencia, sobre la oferta de obligación de manutención, que realizó el ciudadano JUAN LUIS YEPEZ LINARES, a favor del menor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y en la misma se fijaron los montos de Seiscientos Bolívares (600,00Bs), de forma mensual y consecutiva, en época escolar deberá cancelar el 50% de los gastos, en periodo de vacaciones la cantidad de Tres Bolívares (3.000, 00 Bs.), en utilidades consignara la cantidad de Tres Bolívares (3.000, 00 Bs.) y se fijó la mitad del beneficio del Comisariato que le corresponde al obligado alimentario como empleado de la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A. Que dicha decisión la anexó marcada letra “A”.
Que desde que se estableció la manutención el obligado alimentario, no ha incrementado voluntariamente la mensualidad, a pesar de haber recibido aumentos salariales y de estar en perfecto conocimiento de la obligación de hacerlo e igualmente ha incumplido reiteradamente con la cancelación de la mitad del beneficio del comisariato ya que como la empresa no cuenta para proveer los alimentos correspondientes cancela monetariamente a los trabajadores y el obligado no ha depositado el 50% de dicho monto, tal como lo establece la decisión emanada de este despacho; que no es preciso manifestar que hoy, los gastos del día a día son muy oneroso y que lo establecido en la obligación de manutención no le alcanza para vivir y mantener sola a su hijo, que a medida que pasa el tiempo se incrementa los gastos de comidas que debe adicionalmente comprar, sus enseres higiénicos, ropa, calzados, etc.
Que es importante destacar, que los niños, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual debe ser promocionada por ambos padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas e disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76.
Que es por ello que el derecho de obligación de manutención, no debe imponerse su cumplimiento en especie, debe establecerse la proporción que corresponda a cada niño y debe equipararse el monto establecido a los hijos que no vivan con el obligado, así como prorratear entre las personas llamadas a cumplir legalmente con la obligación de manutención.
Que los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata del sagrado derecho a la manutención de sus hijos, porque es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos, deben ser cancelados por adelantado. Que es una obligación que más que legal, es moral, que deviene de los padres por haber concebido y traído hijos al mundo.
Que por las razones antes expuestas es por lo que solicitó la Revisión de sentencia de Obligación de Manutención, y demandó como en efecto lo hace al ciudadano JUAN LUIS YEPEZ LINARES, en consecuencia de la pública y notoria variación de las circunstancias para el momento de la fijación de dicha Obligación de Manutención, como lo es el alto costo de la vida, el incremento del patrimonio o capacidad económica del obligado alimentario; y es evidente la necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 03años de edad.
Que por lo antes expuesto solicita fijar las siguientes cantidades: 1) Realizar el aumento de pensión alimentaria, amplia y suficiente; capaz de permitir los gastos globales mensuales, que estiman en Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500,00) mensuales.
2) Precisar el monto de Quince Mil Bolívares (15.000,00) para la época de vacaciones.
3) Fijar el monto de Quince Mil Bolívares (15.000,00) para época escolar.
4) En periodo de utilidades, fijar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00).
5) Mantener y cumplir con el 50% del comisariato.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todavía vigente para los Tribunales de Municipios foráneos.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la modificación de la sentencia que se pretende revisar, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por el demandado debido a que no dio contestación a la demanda.
Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión de sentencia de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.
2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
En tal sentido, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.
3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido proceso primitivo donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.
5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)
De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.
6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:
-Copia certificada de la Sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, en la causa No. 46-2013, cursante a los folios 04 al 13, donde se pretendía probar que el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., había sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicha documental.
Por tal razón, queda comprobado que el monto de la obligación de manutención a favor del niño demandante se encuentra fijado mediante sentencia definitiva.
-Copia simple de la libreta de ahorro, cursante al folio 57 y 58, la cual fue ordenada aperturar por este despacho en la entidad Banco Caroni, con la copia simple de la libreta de ahorro, se constata la existencia de una cuenta de ahorro a favor del beneficiario las cuales se hacen los depósitos referente a la obligación de manutención, por lo que el tribunal le da valor probatorio. Y así se declara.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursante al folio 59, se observa que no aparece reconocido por el obligado demandado, ni guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por ser manifiestamente impertinente. Y así se decide.
-Prueba de Informes remitida por la Corporación Siderurgica de Venezuela, Ferrominera Orinoco, de fecha 28 de junio de 2016, donde consta la constancia de trabajo y relación de pago de nómina del demandado, cursante a los folios 68 al 76, se observa que el ciudadano JUAN LUIS YEPEZ, devengaba para el mes de junio de 2016, un salario de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (20.261.11), y percibe los siguientes beneficios: Vacaciones, anuales, traslado vacacional, cheque abasto, utilidades anuales lo que promedia un ingreso integral de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVRES CON CINCO CENTIMOS (63.996.05), asimismo recibe los beneficios médicos hospitalarios y medicina gratuita en los centros de la empresa, por lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandada promovió:
-Copia de factura varias cursante a los folios 44 al 47, que acreditan la compra de vestimenta, uniformes escolares y demás enseres requeridos por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial o de informes para que tuvieran validez y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
-Prueba de informe, donde consta oficio de fecha 19 de septiembre de 2016, emanado de Club Tocoma, cursante al folio 78, con la que se pretendía probar que la ciudadana Adriana Mailenis Campos Medina, prestaba sus servicios en la Fundación Club Tocoma, desde la fecha 15 de Noviembre del año 2010, en el cargo de obrero de servicio, queda debidamente demostrado que la misma devenga un salario básico de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.576,73); se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de que lo que se está determinando es la capacidad económica del obligado, por tal razón, este Tribunal desecha dicho medio probatorio. Y así se decide.
-Con respecto a las Declaraciones testimoniales, donde se promueven los testigos ROMER OMAR ANZOATEGUI PALMA Y MILIANNYS JOSE GOLINDANO NARVAEZ, quienes declararon que conocían a los ciudadanos ADRIANA MAILENIS CAMPOS MEDINA y JUAN LUIS YEPEZ LINARES, que les constaba que el ciudadano JUAN LUIS YEPEZ LINARES, si es un padre responsable con su hijo y con sus obligaciones de hecho y cubría los gastos de su hijo, le compra la ropa de diciembre, la merienda de la escuela y los uniformes, se observa que dichos testigos no señalan cuales eran los montos de la obligación de manutención que proporcionaba el obligado, ni si el supuesto cumplimiento se realizada de forma mensual, continua o eventualmente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Raúl Leóni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en la cual fijo los montos de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en virtud del Procedimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana ADRIANA MAILENIS CAMPOS MEDINA, en contra del ciudadano JUAN LUIS YEPEZ LINARES, en la causa No. 46-2013.
Que los supuestos conforme a los cuales dicho Tribunal dictó su decisión en fecha 04 de octubre de 2013, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, con la copia de la sentencia definitiva y la constancia de trabajo valoradas anteriormente.
En este sentido, deberá fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandante, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
Igualmente, el presente fallo, deberá fijar los nuevos montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, modificando todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, por cuanto constituye una revisión de sentencia total, que afecta la totalidad de la materia regulada anteriormente.
Igualmente, no está quedó demostrado que el sueldo del demandado se encuentre actualmente embargado por el incumplimiento de la misma, razón por la cual, este sentenciador considera que los nuevos montos que serán fijados en el dispositivo del fallo, deben cumplirse sin la imposición de una medida cautelar. Y así se declara.
Por las consideraciones señaladas, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Revisión de sentencia de la Obligación de manutención, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ADRIANA MAILENIS CAMPOS MEDINA, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano JUAN LUIS YEPEZ LINARES, debido a que dicha obligación debe ser fijada por montos distintos a los solicitados en el libelo de la demanda.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño demandante, la capacidad económica del obligado demandado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades del niño en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la presente causa.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados, a juicio de este Tribunal en interés superior del niño no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo remitida por el jefe del departamento de asuntos laborales de la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., inserta al folio 68 al 76, en la cual se demuestra que el demandado devenga actualmente un sueldo básico mensual de Bs. 20.261,11, y un ingreso integral mensual de Bs. 63.996,05.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
En cuanto al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a este Tribunal.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño mencionado está vinculado a garantizarle su derecho de manutención y asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar.
SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de Revisión de sentencia de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ADRIANA MAILENIS CAMPOS MEDINA, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano JUAN LUIS YEPEZ LINARES.
En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían sido fijados en la sentencia definitiva de manutención, dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, quedando suspendidos de forma definitiva solo los efectos relativos a la obligación de manutención de la sentencia revisada.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00), para gastos de recreación, que serán depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las vacaciones.
A su vez, se fija el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.
Se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del beneficio de comisariato, que deberán ser cancelados mensualmente.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, en una institución bancaria a nombre de la ciudadana ADRIANA MAILENIS CAMPOS MEDINA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma voluntaria.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia revisada hasta la fecha en que fue dictado el presente fallo.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, en la causa No. 46-2013, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido fijados fueron revisados. Y así se decide.
TERCERO: se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2016, objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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