REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001814
Visto el escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2.017 por la Defensa Publico N° 3, Abg. Rossana Ceresa, en su condición de defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...); mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional. “…Mi representado se encuentra Privado de Libertad desde el día 21-04-205, sin que se le realice Juicio Oral, motivo por el cual solicito se otorgue de conformidad al artículo 250 de la norma adjetiva penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia se sustituya por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 242 del COPP”
Habida cuenta la referida solicitud, este Tribunal estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa penal se inicia en fecha 19 de Abril de 2015, con ocasión a la Denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Cordero, quien entre otras cosas expone:
“Resulta que el día de hoy en la madrugada, noto que la niña que estoy criando; (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes), quien es hija de mi actual pareja, no podía dormir ya que estaba muy sensible, nerviosa y temerosa, por lo que comencé a conversar con ella para saber que le sucedía y fue allí, cuando comenzó a llorar y me indico que el día de ayer sábado 18-04-15 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando estaba en la casa de su abuela de nombre; ANABELPETIT, un vecino de nombre; CARLOS ALBERTO MENDOZA, aprovechando la confianza que tiene dicho sujeto en esa casa, la metió en uno de los cuartos, donde le saco el pene y le indicaba que le hiciera sexo oral, luego le bajo sus prendas de vestir y comenzó a tocarle sus partes intimas, luego intento penetrarla pero como mi niña le decía que no le hiciera eso que le dolía mucho, solo continuaba tocándola. Asimismo, este sujeto le dijo a mi niña que no dijera nada porque si nosotros nos enterábamos, le iba a dar una paliza a ella. Es todo”
En fecha 21 de abril de 2015, fue realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, audiencia oral de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se le imputo a el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...), por parte del Ministerio Público la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la precitada audiencia acordó el juez imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en audiencia preliminar que fue llevada a cabo en fecha 15 de septiembre de 2015, se ordeno el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, el delito en comento establece textualmente lo siguiente:
Articulo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecute en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Atendiendo a la penalidad correspondiente al delito por el cual fuere acusado el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente:
“… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad….
…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia….
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En lo atinente a la revisión de la medida, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la hija del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...), en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a la jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual se está solicitando la revisión.
Ahora bien, aunado a lo anterior, para el caso en comento la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, conllevaría la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como procedente su declaratoria.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Lara, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica de revisión de medida en la causa que se le sigue al ciudadano al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...), por cuanto considera quien juzga que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de dicho ciudadano de marras en fecha 21 de abril de 2015, en la audiencia de oral, donde le fue imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número (...). TERCERO: Notifíquese al Defensa Publica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 13 de febrero de 2017. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSABEL ANGARITA
Asunto Principal: KP01-S-2015-001814