REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2016-0027665, instruida en contra del ciudadano LUIS ANDRES ESCALONA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº ..., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 06 de octubre de 2016, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado LUIS ANDRES ESCALONA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº ..., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yrling Roldan y Defensor Público, abogado Reinaldo Gómez y el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ANDRES ESCALONA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “Si deseo declarar, bueno buenas tardes vengo a decir que yo no estuve con esa carajita, ni por muy loco me hubiese presentado en la guardia, si yo fuera violado a esa carajita, yo no hago eso yo tengo mi esposa, yo delante de los ojos de dios no he hecho nada, yo nunca he tocado esa carajita ella me enviaba mensajes y mi esposa hasta tuvo un problema con ella por los mensajes que mandaba, yo tengo un negocio yo soy técnico en refrigeración, yo no he hecho nada de eso yo antes tuve una novia que ella fue violada y ella cuando iba a estar con uno ella lloraba, yo sé como son esas cosas de delicadas, yo no he hecho nada malo yo soy un guaro trabajador no me gusta meterme en problema el que no la debe no la teme por eso me presente en la guardia, y fijarte usted cree que alguien que fue violada cree que va a estar como si nada bebiendo con su mama y su papa, cuando alguien es violada eso la recuperación es difícil, yo se lo pido yo no he hecho nada malo, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, realiza la siguiente exposición: “esta defensa se dirige con mucho respecto solicitando la nulidad absoluta de acuerdo al artículo 25 de la Constitución Nacional y el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este procedimiento viene viciado desde sus inicios, porque violentan del debido proceso, las evidencias fueron mal llevadas, entregas evidencias a la víctima, donde llevaron a la niña a los primeros exámenes, fueron entregadas a la víctima, por otra parte solicito la rectificación del vacío de teléfono donde la víctima se comunicaba con el imputado, ella vivía acosándolo, llamadas que contesto la esposa, el no sabe leer no tenía conocimiento de eso ,mensajes que solo leía su esposa, solicito se realice el vaciado de teléfono que fue declarado con lugar, en cuanto a las pruebas solicitan sean admitidas, los testimonios de personas que conocen realmente los hechos, el testimonio de la enfermera que estuvo presente al llegar la víctima al hospital, también los testimonios de otras personas que compartieron con el ese día, por otra parte que sea revisada la medida privativa de libertad por cuanto no es claro y conciso en que si ocurrió ese delito .Considera que en el escrito de acusación no posee elementos de convicción del delito que se le acusa, pero si bien es cierto esta defensa considera que deben ser explanados en el debate de juicio oral es por lo que solicito se ordene apertura de juicio oral y público. Se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. HECTOR LUIS RODRIGUEZ: Para complementar con lo que refiere la doctora solicita que se haga una renovación, de vaciado de teléfono ya que no se ha realizado de conformidad con el articulo 174 y 176 del COPP no ha sido practicado la misma, rechazamos negamos y contradecimos todos los hechos narrados por el Ministerio Público con respecto a la nulidad hubo mal manejo al colectar las evidencias, finalmente se revise la medida, solicitamos copias de las actas de este asunto, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Este juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), y como presunto autor el ciudadano LUIS ANDRES ESCALONA BETANCOURT, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 22 de agosto de 2016, siendo las 10:00 hora de la mañana, en momentos en que se encontraban en funciones de servicio se presento una adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), en compañía de su representante legal Dulce Milagros Mendoza Pérez, quien manifestó su deseo de formular denuncia en virtud de haber sido abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Luis Andrés Escalona Betancourt, quien se presento a bordo de una moto en el sector el pie de loma el día 21/08/2016, obligándola a subir en la misma bajo amenaza de muerte tapándole los ojos para llevarla a un lugar desconocido donde se provecho de ella y abusar sexualmente de ella para luego dejarla a pocos metros de su casa ubicada en el barrio Zanjón de la Arena en la población de Sanare estado Lara, luego de que sus familiares iniciaran la búsqueda de la misma en las adyacencias del sector observaron a la victima quien bajo el llanto le confesó lo que había sucedido, por tal motivo su madre al escuchar los hechos decidió llevarla junto a un funcionario de la policía municipal hacia el hospital José María Bengoa, donde le realizaron la respectiva valoración medica para luego retornar a su vivienda, posteriormente la adolescente fu trasladada al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga donde fue internada para realizarle los chequeos médicos pertinentes”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana SUSANA MARQUEZ, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-5146, de fecha 01 de septiembre de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en el cual se establece el siguiente resultado: “(…) Se aprecia múltiples hematomas redondeadas en ambos brazos cara interna de ambos muslos en tercio medio y distales ambas rosillas y dorso, múltiples contusiones equimoticas, múltiples excoriaciones longitudinales largas, desfloración reciente completa.
2.- Declaración de la ciudadana ANA MOGOLLON, Experta DETECTIVE JEFE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-172-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, practicado a prendas de vestir que uso la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración del ciudadano ENMANUEL VIVAS, Experto DETECTIVE AGREGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-127-DC-UB-685-2016, de fecha 29 de agosto de 2016, practicado a prendas de vestir que uso la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
4.- Declaración del ciudadano ENMANUEL VIVAS, Experto DETECTIVE AGREGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-686-2016, de fecha 29 de agosto de 2016, practicado a prendas de vestir que uso la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
5.- Declaración del ciudadano ENMANUEL VIVAS, Experto DETECTIVE AGREGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-687-2016, de fecha 29 de agosto de 2016, practicado a un porta objeto translucido contentivo de frotis vaginal tomado a la adolescente victima en la presente causa.
6.- Declaración del ciudadano ENMANUEL VIVAS, Experto DETECTIVE AGREGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-688-2016, de fecha 29 de agosto de 2016, practicado a un porta objeto translucido contentivo de frotis vaginal tomado a la adolescente victima en la presente causa.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° 29.673.737, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana DULCE MILAGRO MENDOZA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.355.747, en su carácter de madre de la víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana DARLYN LISBETH PEREZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.667.509, en su condición de testigo, quien ilustrara al tribunal acerca de lo sucedido.
4.- Declaración de la ciudadana LILIANA GOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.811.172, Médico Cirujano adscrita al Hospital Dr. José María Bengoa, en su condición de testigo, quien ilustrara al tribunal acerca de lo sucedido.
5.- Declaración de la ciudadana MILEYDIS MUJICA, Psicóloga adscrita a PANACED del Estado Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), quien ilustrara al tribunal acerca del resultado al que concluyo.
6.- Declaración de la ciudadana MARIELIS ALONSO, Psiquiatra adscrita a PANACED del Estado Lara, quien suscribe INFORME PSIQUIÁTRICO, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), quien ilustrara al tribunal acerca del resultado al que concluyo.
7.- Declaración de los funcionarios actuantes SGT/1ERA. Botia Gómez Yefer, SGT/2DA. Salguero Flores Wilmer, SGT/2DA. Perozo Bencomo Christian, adscrito al Destacamento N° 122 del Comando de Zona N° 12 Puesto Sanare de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes ilustraran al tribunal las circunstancia de modo tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano Luis Andrés Escalona Betancourt.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-5146, de fecha 01 de septiembre de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).
2.- EXPERTICIA DE BARRIDO DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-172-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, practicado a prendas de vestir que uso la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-127-DC-UB-685-2016, de fecha 29 de agosto de 2016, practicado a prendas de vestir que uso la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-686-2016, de fecha 29 de agosto de 2016, practicado a prendas de vestir que uso la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-687-2016, de fecha 29 de agosto de 2016, practicado a un porta objeto translucido contentivo de frotis vaginal tomado a la adolescente victima en la presente causa.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-688-2016, de fecha 29 de agosto de 2016, practicado a un porta objeto translucido contentivo de frotis vaginal tomado a la adolescente victima en la presente causa.
7.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 24 de agosto de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).
8.- INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 25 de agosto de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 2016 suscrita por los funcionarios SGT/1ERA. Botia Gómez Yefer, SGT/2DA. Salguero Flores Wilmer, SGT/2DA. Perozo Bencomo Christian, adscrito al Destacamento N° 122 del Comando de Zona N° 12 Puesto Sanare de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes ilustraran al tribunal las circunstancia de modo tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano Luis Andrés Escalona Betancourt.
10.- Constancia Medica, de fecha 21 de agosto de 2016, suscrita por el médico cirujano Dra. Liliana Goyo, adscrita al Hospital Dr. José María Bengoa, quien realizo examen a adolescente.
11.- EPICRISIS, realizada por el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, quien informo la asistencia y evolución medica que tuvo la victima desde el momento de su ingreso a dicho centro asistencial.
12.- Partida de Nacimiento N° 452, suscritas por la Abg. Yudith Mercedes Torrelles, Registradora Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco perteneciente a la adolescente victima en la presente causa.
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
1.- Declaración de la ciudadana STHEFANY MARIANYELI GUEDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-24.667.421, ya que su declaración guarda relación con los hechos que se investigan.
2.- Declaración de la ciudadana DANNYMAR JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.055.078, ya que su declaración guarda relación con los hechos que se investigan.
3.- Declaración de la ciudadana ILVIS GERALDINE CRESPO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-19.850.279, ya que su declaración guarda relación con los hechos que se investigan.
4.- Declaración del ciudadano ISRAEL JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.027.255, ya que su declaración guarda relación con los hechos que se investigan.
5.- Declaración de la ciudadana YALEXI YAMIRA MENDOZA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.735.827, ya que su declaración guarda relación con los hechos que se investigan.
Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-5146, de fecha 01 de septiembre de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en el cual se establece el siguiente resultado: “Se aprecia múltiples hematomas redondeadas en ambos brazos cara interna de ambos muslos en tercio medio y distales ambas rosillas y dorso, múltiples contusiones equimoticas, múltiples excoriaciones longitudinales largas, desfloración reciente completa”.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 24 de agosto de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en el cual se establece en su afectación emocional.
Se valora INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 25 de agosto de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en el cual se establece en su afectación emocional.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de aprovechar la vulnerabilidad de la mujer y este mediante la utilización de amenazas con causar daño a su integridad física si la misma no accedía a tener un contacto sexual, que implicó penetración por vía vaginal. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ACORDAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS ANDRES ESCALONA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.325.013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUIS ANDRES ESCALONA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ANDRES ESCALONA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.013, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las testimoniales promovidas por la defensa del imputado, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ANDRES ESCALONA BETANCOURT, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.