REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha 01 de diciembre 2016 dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia de verificación de régimen de prueba para el día 10 de febrero de 2017, la cual no se celebró en virtud de la incomparecencia de la víctima y del defensor privado del probacionario. Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano OLBRICH ESDEL GUZMAN VARGAS, ha tenido una conducta responsable ante las autoridades encargadas de controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones, por lo que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, evidenciando la imposibilidad de practica efectiva de la Boleta de Citación librada al probacionario, significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia este juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia para decidir realiza las siguientes consideraciones:
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones no fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, pero aun así consta en los folios que corresponden el expediente perteneciente al ciudadano OLBRICH ESDEL GUZMAN VARGAS, constancias de asistencias a todos y cada uno de los organismos que el Tribunal en al audiencia donde se le otorgo el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso impuso su asistencia tales como el equipo multidisciplinario de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) del estado Lara respectivamente, haciendo mención que se libraron oficios en reiteradas oportunidades al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación adscrito al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, y hasta la presente fecha no se recibió respuesta.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DELA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano OLBRICH ESDEL GUZMAN VARGAS, titular de la cédula de identidad número 10.962.111, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mary Blanca Torres Pérez y Cristina Carolina Torres. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación con sede en de Barquisimeto estado Lara a los fines de informar el decreto de la extinción de la acción penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.