REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra los ciudadanos imputados MAIKEL DE LA CRUZ TORRES CARPIO y CARMEN ISABEL CARUCI CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.058.884 y 24.613.579 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FASCILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (identidad omitida art. 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FASCILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (identidad omitida art. 65 LOPNNA), Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado MAIKEL DE LA CRUZ TORRES CARPIO manifiesta su deseo de: “SI DESEO DECLARAR, en consecuencia expongo: Yo quisiera preguntar algo ¿qué es flagrancia? El ciudadano juez explica al ciudadano el significado de la palabra flagrancia. Yo llegue el día lunes del trabajo y estaba en la casa, y me tocaba el martes en la noche, me puse a arreglar la ventana de la casa, y en ese momento me agarraron y me amarraron a un poste y me comenzaron a hacer acusaciones de que yo había abusado sexualmente de ella, de eso me estoy enterando ahorita, pero si fue flagrante y yo estaba trabajando el lunes y llegue el lunes, y el martes estuve en la casa. Yo conozco a la niña porque es familia de mi esposa, yo el lunes estaba trabajando dormí en la casa, y me pare a hacer lo de la ventana y de ahí fue que me agarraron y me acusaron. Me golpearon y me metieron un tiro”. La imputada CARMEN ISABEL CARUCI CARUCI manifiesta su deseo de: “SI DESEO DECLARAR, en consecuencia expongo: El día que lo agarraron a el, yo estaba trabajando y recibí una llamada de mi mama que me fuera porque lo habían agarrado, yo me vine del trabajo y fui a buscar la policía. Yo le pregunte qué era lo que había pasado y me dijo que lo estaban culpando que había abusado de mi primita, yo me la paso trabajando y llego a mi casa a las 6:30. Yo trabajo por la Pedro León, a mi me llamaron el martes como a las 9 de la mañana, llegue al sitio como a las 10. Yo fui a buscar a la patrulla y los lleve al sitio y de ahí nos agarraron a los dos. Del resto no se mas nada”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “En primer lugar en virtud de lo que acaba de narrar el ministerio público, en cuanto a los hechos según lo que pude observar, tenemos un acta donde una señora de nombre María denuncia que su hija había ido a casa del señor que había abusado de ello, por ese motivo pido no se decrete la flagrancia, no entiendo como una hija le dice a la madre que está siendo abusada y ella no sale a denunciar. Eso a esta defensa crea ciertas dudas, en cuando al hecho en sí de que exista la violencia sexual esta defensa se opone. Y mucho más me opongo a que sea decretada la flagrancia, puesto que a mediados de enero fueron supuestamente los hechos. En cuanto al delito, nos habla del contacto, pero me llama la atención el informe del médico, quien en su conclusión dice que la niña tiene el himen integro, sin lesiones, yo creo que todos tenemos la noción donde como una persona adulta tiene relaciones con una niña y no causar una lesión grave, solo se tiene que tiene un enrojecimiento, y esto puede ser por muchas causas, pudiendo ser porque la misma se monto en una bicicleta, yo solicito tome en consideración el informe, no es menos cierto que el forense nos está diciendo que no hay rompimiento de himen, no considerando que hay un vinculo entre el señor y la niña. Por tal motivo solicito un cambio de calificación. Solicito oficie al médico forense especialista en ginecología infantil. Solicito que los mismos sean valorados como ellos y la mama de la niña por el psicólogo o psiquiatra, a los fines de buscar la verdad de todo. Y solicito que tome en consideración el grado de peligro que corren en los centros penitenciarios por el delito calificado, en aras de garantizar el derecho a la vida. Solicito le sea impuesta una medida menos gravosa. Solicito copias del presente asunto. En cuando a la ciudadana Carmen, rechazo la imputación hecha, puesto que la misma está trabajando”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (identidad omitida art. 65 LOPNNA), a tal efecto observa que del análisis de los elementos de convicción se concluye que la conducta desplegada por uno de los presuntos agresores consistente en tocarle todo su cuerpo e introducirle su pene en su vagina, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la mujer, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (identidad omitida art. 65 LOPNNA). Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad, este juzgador considera la misma procedente en cuanto al ciudadano MAIKEL DE LA CRUZ TORRES CARPIO, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en sentencia N° 331 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la imputada CARMEN ISABEL CARUCI CARUCI, es improcedente debido a que la imputada en autos no se le pudo atribuir en esta fase participación directa en el hecho que se investiga, razón por la cual se acuerda una medida de presentación periódica cada ocho (08) días por ante las taquillas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MAIKEL DE LA CRUZ TORRES CARPIO Y CARMEN ISABEL CARUCI CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.884 y 24.613.579 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FASCILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (identidad omitida art. 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida, resaltando que en el presente caso no se establece el alcance absoluto de la medida de protección y seguridad en virtud que el imputado y la víctima laboran en la misma empresa y establecer prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de trabajo de la mujer denunciante implicaría una limitación para el hombre y mujer inmersos en una relación laboral. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, este tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAIKEL DE LA CRUZ TORRES CARPIO titular de la cedula de identidad N° 12.058.884, ha sido el autor del delito imputado, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, se decreta en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la imputada CARMEN ISABEL CARUCI CARUCI titular de la cedula de identidad N° V-24.613.579, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación periódica cada ocho (08) días por la taquilla del Tribunal