REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001453
DEMANDANTE: ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.594.400, y de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
DEMANDADO: MONICA YSABEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.843.616, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: Ciudadano Brian Lorenzo, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, 22//01//1999
Fecha de entrada: 21-11-2016
MOTIVO: “Responsabilidad de Crianza (Custodia)”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN.

Por recibido el presente expediente en fecha 21 de noviembre de 2016 del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA ya identificado en contra de la ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ en beneficio de su hijo, donde el demandante solicitó la custodia alegando que su hijo se fue al hogar paterno debido a que no soporte la situación que la madre biológica por cuanto presenta conductas violentas que lo afectan psicológicamente.
La presente demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se acordó la notificación de la demandada y se fijó oportunidad para escuchar al beneficiario. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, declarándose terminada la fase de mediación.
Riela a los folios 60 al 62 informe psicológico realizado al adolescente de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar.
En fecha 11 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose como los medios probatorios promovidos por la parte actora, prolongándose la misma para el día 29 de enero de 2016 y para el día 02 de marzo de 2016 fecha en la cual se declaro finalizada la fase y se ordena la remisión al tribunal de juicio.
Obra al folio 184 al 188 informe psicológico realizado a las partes de autos diligencia.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se realizo el día 03 de febrero del año 2017. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
SEGUNDO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes el motivo de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio inicio a la misma dejando constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, ciudadanos ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA y MONICA YSABEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.594.400 y V-13.843.616 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Seguidamente la Juez expresa constatada como fue la incomparecencia de las partes, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el presente asunto se constata que el beneficiario BRIAN LORENZO MACIAS MELENDEZ, alcanzo la mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora a los fines de garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe necesariamente extinguir el presente procedimiento. Es todo.
Con respecto al joven adulto BRIAN LORENZO MACIAS MELENDEZ por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que el mismo ya alcanzo la mayoría de edad, contando con dieciocho (18) años de edad, respectivamente es importante resaltar.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del joven adulto BRIAN LORENZO MACIAS MELENDEZ, por cuanto el mismo ha alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el joven adulto BRIAN LORENZO MACIAS MELENDEZ, es mayor de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que el joven adulto BRIAN LORENZO MACIAS MELENDEZ, ya cumplió la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento en beneficio del mismos Así se Declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION POR MAYORIA DE EDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en beneficio del hoy adulto BRIAN LORENZO MACIAS MELENDEZ.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)..
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSIMAR GONZALEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0085-2017 y se publicó siendo las 11:52 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSIMAR GONZALEZ

JLN/Abg. Robersi.-
ASUNTO: KP02-v-2015-001453
Motivo: Responsabilidad De Crianza (Custodia),
08-02-2017