REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto: KP02-V-2015-00003177
Demandante: YACXELIS CARLEXIS SANCHEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.909, de este domicilio.
Demandado: PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.177, de este domicilio.
Beneficiarios: Niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y tres (03) año de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 15-01-2012, 19-09-2013
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 21-11-2016
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DERECHO PROTEGIDO: NUTRICION
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YACXELIS CARLEXIS SANCHEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.909 contra el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.177, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Niños Ángel Gabriel y Alexis Alexander Colmenáres Sánchez.
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado.
En fecha once (11) de febrero de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado de autos, fijando audiencia de mediación.
En fecha dos (02) de marzo de 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo cual, se declaró finalizada la mediación.
En fecha primero (01) de abril de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales y en fecha 18 de julio de 2016 se acordó la remisión a Juicio de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia Oral y Pública de juicio en fecha quince (15) de diciembre de 2016 y para oír la opinión de los beneficiarios en esa misma fecha, audiencia que se celebro el día tres (03) de febrero de 2017, en virtud del difirimiento realizado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, cuya fijación de obligación de manutención se reclama, se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento de los Niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los Niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, en la oportunidad fijada se dejo constancia de su comparecencia, cuyas opiniones serán ponderadas por esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YACXELIS CARLEXIS SANCHEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.909, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de de Protección, Abg. BELKIS MARTINEZ; y por la otra se deja constancia de la presencia incomparecencia de la parte demandada, ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.177, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos procreado por las partes. Dicha documental se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de ellas se desprende la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la filiación del niño con respecto al demandado.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Oficio emanado del cuerpo de policía del estado Lara, corre inserto al folio treinta (30) de autos, y constancia de trabajo al folio treinta y uno (31) mediante la cual informan que el obligado es activo de dicho componente, salario mensual que devenga el obligado, así como los beneficios que posee, verificándose además que el mismo tiene una relación de trabajo bajo de dependencia, comprobándose la capacidad económica del accionado. Dicho elemento pericial es valorado de acuerdo a la libre convicción razonada y de conformidad con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto que el demandado obligado en el presente asunto fue debidamente notificado tal como consta al folio 07 de presente asunto, sin embargo, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a ningunos de los actos fijados en el presente juicio, manteniendo con ello una conducta contumaz durante todo el proceso, lo cual es ponderado por esta juzgadora.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que los niños de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a los beneficiarios de autos. En el caso de autos, quedó demostrada de forma fehaciente la capacidad económica del obligado, por tanto, se aplicará el cálculo de la misma tomando en cuenta un porcentaje del salario del obligado a los fines de establecer un monto mensual que ha de suministrar el padre a sus hijos como deber que le impone la Ley
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YACXELIS CARLEXIS SANCHEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.909, en contra del ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.177, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, en beneficio de sus hijos, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 16.255,2) MENSUALES, cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial y que deberá ser retenida a través del ente empleador Cuerpo de Policía del estado Lara, adscrito a la Gobernación del estado Lara y depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta Nº 0116-0190-1502-0324-4877 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre la ciudadana YACXELIS CARLEXIS SANCHEZ TORREALBA. Asimismo, se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial. SEGUNDO: Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, cada una por la cantidad del equivalente al cuarenta por ciento (40%) sobre el Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año, así como también, se ordena retención del Bono de Juguete que le corresponde a los beneficiarios de autos, cantidades de dinero que deberán retenidas por el ente empleador y depositadas en la cuenta Nº 0116-0190-1502-0324-4877 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre la ciudadana YACXELIS CARLEXIS SANCHEZ TORREALBA. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los niños de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponde, una vez quede firme el presente fallo. Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIMAR GONZALEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. y se registró bajo el Nº 0084-2017.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIMAR GONZALEZ
ASUNTO: KP02-V-2015-00003177
JMLN//Abg. Robersi
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