REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-00002432
DEMANDANTE DAVID ENRIQUE SANCHEZ FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.573.875, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Defensor Publico Auxiliar Cuarta de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abg. Juan García.
DEMANDADOS: JOHANA DANIELA CHACON LEDEZMA y EUSTOQUIO RAMON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 25.433.999 y V- 11.784.096, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FECHA DE NACIMIENTO: 22-01-2011
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 24-11-2016
MOTIVO: “IMPUGNACION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el demandante, ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.573.875, de este domicilio, introdujo en fecha cinco (05) de agosto de 2014, demanda de Impugnación de Paternidad, la cual se admitió por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, el Tribunal noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo constancia que las partes en juicio fueron notificadas. Seguidamente se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día ocho (08) de diciembre de 2015, en la cual se acordó practicar la prueba de ADN por ante el laboratorio Nacional de apoyo técnico pericial de la Defensa Pública.
Se prolongo la audiencia para el día veintiuno (21) de abril de 2016, donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien NO compareció al acto.
En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial; compareciendo únicamente el Defensor Publico del beneficiario de autos; y se fija oportunidad para celebrar el juicio para el día siete (07) de febrero de 2017 en dicho acto se declaró TERMINADO el procedimiento de filiación por falta de impulso procesal.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y verificado como ha sido el trámite del mismo en virtud del tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las prueba ordenado practicar en este Juicio, siendo ordenada practicar desde el día nueve (09) de diciembre de 2015, librando los oficios que corresponde para la solicitud de la cita ante el Laboratorio Nacional de apoyo técnico pericial de la Defensa Pública, sin que se verifique actuación por alguna de las partes para impulsar este asunto.
Por lo antes expuesto, se constata que el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose como última actuación de la parte el día 14-10-2015.
Ahora bien la parte que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos, debe en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. Si bien es cierto, se le fijo oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica a través del laboratorio Nacional de apoyo técnico pericial de la Defensa Pública, se observo en las actas procesales que la última actuación por la parte demandante el día 08-12-2015, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la impugnación de paternidad, ya que se evidencia la ausencia de impulso procesal del accionante para obtener la prueba fundamental en el presente juicio como lo es la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, que ha imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” de la Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ FANEITE, identificado en autos, en contra de los ciudadanos JOHANA DANIELA CHACON LEDEZMA y EUSTOQUIO RAMON COLMENAREZ, plenamente identificados en autos.
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Se hace saber al demandante, que podrá volver a proponer la solicitud una vez transcurridos 90 días después de la firmeza del presente asunto, toda vez que en este fallo no hay pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0090-2017 y se publicó siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

JMLN/ Abg. Robersi
Asunto: KP02-V-2014-0002432