REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2008-002557
DEMANDANTE: IDALIA ESPERANZA COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.552, y de éste domicilio.
DEMANDADOS: OMAR JAVIER HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES COLMENAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.700.427 y V-11.883.710, respectivamente, y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: Ciudadana ANGÉLICA MARÍA Y adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente. (19/09/1.996, 26/04/2001)
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 19/01/2017
Por recibido el presente expediente en fecha diecinueve (19) de enero del año 2017, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana IDALIA ESPERANZA COLMENAREZ SANCHEZ madre sustituta de los beneficiarios (tía materna), ya identificada, en contra de los ciudadanos OMAR JAVIER HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES COLMENAREZ SANCHEZ, igualmente identificados, en beneficio de la joven adulta Ciudadana ANGÉLICA MARÍA Y adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el escrito libelar, “que desde el mes de diciembre de 2007, los tiene bajo sus cuidados por cuanto los padres vendieron la casa donde Vivian y no tienen donde dejarlos”.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2008, es admitido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, a la fiscal del Ministerio Publico y a los demandados de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2.014, Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se declara extinguido en procedimiento de colocación familiar con respecto de los ciudadanos Carlos Gabriel y Alberto José por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, se declara extinguido en procedimiento de colocación familiar con respecto de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERNANDEZ por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se decreta la inviabilidad de la notificación, y fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
Certificadas como fueron las notificaciones de las partes demandadas, se fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para promover y contestar la demanda.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien actúa a instancia de la ciudadana IDALIA ESPERANZA COLMENAREZ SANCHEZ, asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes los demandados ciudadanos OMAR JAVIER HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES COLMENAREZ SANCHEZ, quienes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado judicial. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. En la mencionada audiencia, se ordenó como prueba de experticia, la práctica de la evaluación socio-económica y psico-emocional de las partes en juicio y de las beneficiarias de autos, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Prolongándose la audiencia para el día nueve (09) de agosto del año 2016, a las 09:30 a. m, donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día ocho (08) de febrero del año 2017, a las 02:00 p. m,. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando a instancias de la ciudadana IDALIA ESPERANZA COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.552, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos OMAR JAVIER HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES COLMENAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.700.427 y V-11.883.710 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público a instancia de la parte actora, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos, cursante a los folios cuatro, ocho y nueve (F. 08, y 09) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de las mismas; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la joven adulta y la adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Además de evidenciarse de las mismas que la Ciudadana ANGÉLICA MARÍA ya alcanzo la mayoría de edad.
• Informe Social presentado por la trabajadora social de la Unidad Educativa Especial Bolivariana “María Meléndez de García”,
• Acta de comparecencia suscrita ante el despacho fiscal.
• Acta de manifestación suscrita ante el despacho fiscal.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES: se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la madre, el padre y la tía materna antes identificados, donde los padres señalan “ que no están de acuerdo con la colocación familiar de su hijos, alegando que su hijos fueros dejados por la madre de forma temporal con su tía materna con el compromiso de que se les fuera reintegrados una vez que se ubicara en un trabajo, y cuando los fue a buscar la tía se negó a entregárselos.”
Es importante destacar que durante el proceso las parte tanto demandada como demandante no comparecieron ante la sede este Tribunal a los fines de impulsar y presentar interés en la presente causa, las partes no comparecieron a presentar escrito de contestación y promoción de pruebas, así como tampoco ninguna de las partes acudieron a la celebración de las audiencias fijadas por este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a las audiencias fijadas ni tampoco comparecieron al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración de los informes acordados, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Con respecto a la joven adulta Ciudadana ANGÉLICA MARÍA por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que la misma ya alcanzo la mayoría de edad, contando con dieciocho (18) años de edad, respectivamente es importante resaltar
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la joven adulta Ciudadana ANGÉLICA MARÍA, por cuanto la misma ha alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la joven adulta Ciudadana ANGÉLICA MARÍA, es mayor de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que la joven adulta Ciudadana ANGÉLICA MARÍA, ya cumplió la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento en beneficio de la misma. Así se Declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA EXTINCION POR MAYORIA DE EDAD DEL PROCEDIMIENTO DE COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de la hoy adulta ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, y DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana IDALIA ESPERANZA COLMENAREZ SANCHEZ, identificada en autos, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos OMAR JAVIER HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES COLMENAREZ SANCHEZ, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Andreina Pereira.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0093-2017 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
La Secretaria,
Abg. Andreina Pereira.
JLN/Abg. Robersi.-
ASUNTO: KP02-V-2008-002557
Motivo: Colocación Familiar
09-02-2017
05/05
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