REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 08 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-0000233
DEMANDANTE: DOUGLAS YEISON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.874, de éste domicilio
A instancias de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público: La Abogada Abg. MARTHA PEREZ
DEMANDADA: RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.862, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHA DE NACIMIENTO: 25-06-2009
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 17-10-2016
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO (A LA INTEGRIDAD PERSONAL) DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
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Por recibido el presente expediente en fecha 17 de octubre de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS YEISON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.874 en contra de la ciudadana YUBELI COROMOTO ALBUJAS MOGOLLON, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.862, donde manifestó que solicita la custodia de su hija: “… solicita le sea atribuida la responsabilidad de custodia de su hija por cuanto la niña presuntamente fue victima de abuso sexual por parte del abuelo materno, además de los maltratos psicológicos y verbales de la madre y la abuela materna.
La presente demanda de custodia, fue admitida en fecha 18 de marzo de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación a la madre biológica. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En fecha 22 de octubre de 2015, se certificó la notificación de la demandada y fijó oportunidad para celebrar audiencia de mediación. En fecha 03 de diciembre de 2015 se declaró concluida la fase de mediación y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación
En fecha 21 de enero de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, incorporándose los medios probatorios promovidos por la parte actora y por la parte demandada, medios probatorios documentales. Se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. En fecha 11 de abril del año 2016 se declara concluida la fase de sustanciación.
Al folio 168 consta informe psicológico de la niña, y al folio 175consta informe social de las partes
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar audiencia de juicio y se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante, ciudadano DOUGLAS YEISON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.874, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.862, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Partida de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la cual se evidencia su identidad, su condición de niña y que tiene filiación legalmente establecida en relación a ambos padres, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa
2. Acta de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita en el despacho fiscal y de la cual se evidencia el desacuerdo entre los padres, y la negativa de la madre a ceder la custodia de su hija al padre.
3. Copias certificadas de las medidas de protección en el expediente administrativo N° 21.399-03-894, dictada s a la niña Dougleisy Sabrina Mújica Rodríguez, a los fines de garantizar su derecho a la integridad personal y a ser protegida contra el presunto abuso y la explotación sexual, del cual se evidencia la necesidad de dictar una decisión que garantice la integridad de la niña, quien debe ser cuidada por el progenitor mas apto para su estabilidad y sano desarrollo.
4. Boletín informativo original del plantel educativo donde la niña cursa estudios, a los fines de evidenciar que la niña se encuentra escolarizada.
5. Informe médico de niño sano, expedido a la (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del cual se evidencia que el padre ha sido responsable de la salud de su hija
6. Copia simple del certificado otorgado al ciudadano Douglas Yeison Mújica por haber asistido a talleres para padres dictado por Berea Internacional, demostrando interés en la salud integral de su hija.
7. Boletín informativo original, donde cursa escuela la niña, donde describe el comportamiento de la niña, donde se describe una niña sociable, cariñosa, que asiste a clase, uso su uniforme, el cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del mismo se desprende una apreciación del docente de la niña, sujeta a la validez que se desprende de la verdad psicológica contenida en el informe psicológico emanado del equipo técnico multidisciplinario del Tribunal, el cual muestra los verdaderos sentimientos que arrojan en la niña la situación en que vive con sus padres
DE LOS INFORMES PERICIALES:
Informe Psicológico y Social practicado a las partes por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial
INFORME PSICOLÓGICO realizado a la madre, por la psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes, donde se dejo constancia que la madre tiene tendencia a la agresividad e impulsividad, e inmadurez emocional, que la misma no cuenta con los factores protectores para encargarse de los cuidados de su hija e igualmente, se indicó que le resto importancia al presunto abuso sexual de la niña por parte del abuelo materno, y donde se dio como recomendaciones la necesidad de garantizarle factores protectores a la niña.
Informe psicológico el cual riela al folio 169, realizado a la niña Informe médico de niño sano, expedido a la (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el equipo multidisciplinario donde se señala que en este primer abordaje la niña no acepto la evaluación psicológica, manteniéndose cerrada y molesta durante la entrevista y aun cuando se encontraba presente la madre, la misma se negó a ser evaluada y se señala en el informe que es evidente que la niña presenta los síntomas que desarrollan los niños provenientes de familias toxicas y donde existen conflictos de lealtades, inseguridad, desconfianza y cierre ante las figuras adultas
INFORME SOCIAL de fecha abril de 2016, folio 177, donde se deja constancia que la niña se encuentra residenciada con la madre en la casa de la abuela materna y con 8 personas más, que la madre no desempeña actividad laboral y que los ingresos proviene de la pareja actual de la madre. En relación al padre, se señala que vive en otro domicilio y que la niña mantiene contacto permanente con el padre, se señala en este informe que el padre no está conforme con los cuidados de higiene y nutrición de la niña y que la madre no determina o no establece normas en el hogar y se concluye que se logro determinar que la solicitud va en función de garantizar el sano desarrollo y crecimiento de la niña y que el padre señala poder asumirla con responsabilidad, además que el mismo ejerce su rol de manera efectiva y comprometida y es proveedor de apoyo material para el sustento y cubrir las necesidades de la niña. El hogar de la madre es de espacios físicos estructurados, y la madre ocupa una habitación con la niña. El padre ejerce su rol de manera comprometida. Provee apoyo material para la niña. La madre ejerce su rol bajo liderazgo autoritario, de control y supervisión de la abuela materna. Es necesario que la madre asista a control psicológico a fin que obtenga herramientas que le ayuden al manejo y control de la ira.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión que se está en presencia de problemas de atención, protección y cuidados de la madre, por lo que es importante el seguimiento psicológico a la misma, para así ir construyendo una mejor relación familiar, donde la niña consiga el factor protección materno, mediante una convivencia sana, en un hogar estructurado que le brinde comodidad y privacidad, sin involucrarla en ambiente de división y discordia que le creen confusión y así se establece.
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de crianza, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano DOUGLAS YEISON MUJICA parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades emocionales y materiales de la niña Informe médico de niño sano, expedido a la (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, quien en todas las evaluaciones manifestó su deseo de permanecer con su padre y compartir con su madre, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como su interés superior, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal e integral desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente, ponderada la opinión de la beneficiaria, en búsqueda de su protección integral y sano desarrollo, considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano DOUGLAS YEISON MUJICA, antes identificado, en contra de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERO, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, PRIMERO: La niña antes mencionada permanecerá viviendo con su padre, ciudadano DOUGLAS YEISON MUJICA, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: La madre compartirá con su hija de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso de la misma. TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hija en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la niña de de autos, por ante el Berea Internacional.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2017.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSIMAR GONZALEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 0 -2017, siendo las 4:28 pm.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIMAR GONZALEZ

JL/Diana
KP02-V-2015-0000233