REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, 08 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000526
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PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.669.614, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANNY JOSELIN RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.906.268, de éste domicilio, y DOUGLAS GUILLERMO GIMENEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.533 de éste domicilio,
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Fecha de nacimiento: 21-10-2009
Fecha de ingreso del asunto 01-12-2016
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD y A CONOCER A SUS PADRES
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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 01 de diciembre de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.669.614, ya identificado, en contra de los ciudadanos JOSELIN RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.906.268, de éste domicilio, y DOUGLAS GUILLERMO GIMENEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.533, solicitando la impugnación de la paternidad establecida en relación al beneficiario de autos.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda y ordena la notificación del Ministerio Público, notificar a las partes, publicar un edicto, oficiar a la Unidad técnica de apoyo pericial con sede en el área Metropolitana de Caracas.
Al folio 13 de autos consta resultado de la prueba de ADN practicado por la UCLA en el laboratorio de Embriología y endocrinología molecular, suscrito por el Dr. Andrés Kowalski
Riela al folio 28 la consignación de un edicto debidamente publicado en la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2015, fue certificada la notificación de los demandados, y en fecha 06 de Julio de 2015, se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación.
En fecha 20 de julio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2015, se realizó a la audiencia de sustanciación, incorporando los medio probatorios documentales, y se acordó oficiar al Laboratorio de identificación genética de la Defensa Pública de Caracas, declarándose finalizada la fase de sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2015
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia de juicio oral y reservada, así como la oportunidad para oír la opinión de del niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la audiencia de juicio en esa misma fecha
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció el beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, y se difirió la celebración de la audiencia para el día 31/10/2016, en virtud de la incomparecencia de la experta, celebrándose la Audiencia de Juicio el día 02 de febrero de 2017.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos de manutención, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad fijada en autos, el niño asistió al acto fijado, garantizándole esta Juzgadora el derecho a manifestar su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadano MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.669.614, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.470; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANNY JOSELIN RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.268, debidamente asistida por el abogado GERMAN TAMAYO, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.536; siendo que el ciudadano DOUGLAS GUILLERMO GIMENEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.535.533, no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público de Guardia, Abg. MIGUEL BARRIOS, actuando como representante judicial del beneficiario (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
Pruebas Documentales: 1.- Promuevo como prueba principal la prueba de ADN practicada en el mes de Noviembre de 2012, por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología molecular de la UCLA
Vista la prueba que cursa en autos y por cuanto la misma no fue admitida en su oportunidad legal correspondiente en la Fase de Sustanciación, la cual no fue sometida al control del tribunal como todos los requisitos establecidos para ello, sin embargo al art. 484 de la LOPNNA en su segundo párrafo, nos indica que la juez tiene la facultad para ordenar cualquier medio probatorio para la búsqueda de la vedad, y contando en este acto con el original de la prueba de ADN, la cual fue realizada por una institución facultada por el estado para realizar este tipo de muestra, teniendo el carácter de funcionario público, razón por la cual se valora como medio de prueba a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Factura de pago emitida por la Universidad para la realización de la prueba de ADN, la cual riela al folio 47 de autos.
3.- Copias simples de los comprobantes bancarios de depósito a la cuenta de dicha Universidad, con los cuales se efectuó el pago antes mencionado, los cuales rielan al folio 48 de autos.
4.- Original del contrato donde se establecieron las condiciones del servicio del laboratorio para el examen genético, la cual riela al folio 49 de autos. Las documentales señaladas bajo los números 2, 3 y 4, refieren la intención del actor y su diligencia para poder los resultados de la prueba genética
DEL TESTIGO EXPERTO:
Acto seguido, se pasa a la evacuación de la experta Lic. CONCETTA MARIA CICOIRA CARLOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.492, en su condición de Coordinadora del Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, quien expone: “Me tomo unos minutos para leer y vemos que el mismo posee Numero de seguridad y está hecho por nuestro laboratorio y es una copia fiel del original, son los resultados de la prueba de paternidad C-ADN12-0117, por nuestro código interno y se presentaron el supuesto padre y un menor, se tomo la muestra en 15 de los 15 marcadores, indicando la referida experticia, la cual voy a leer textualmente “El resultado de ADN sugiere al supuesto padre como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de 99,90%”, lo cual indica que el señor Marco Antonio Guillen es el padre biológico del menor Jesús Gabriel y doy fe que es la firma del Prof. Andrés Kowalski, quien es mi jefe y director general del laboratorio. Nosotros mismos lo entregamos al señor. Se anexa copia fiel y exacta del original, la cual fue impreso en la hoja de seguridad N° 217622, que es única, el cual nunca se va a repetir en una hoja de la UCLA.”
En tal virtud, reconocido el contenido y firma de la mencionada prueba de ADN, por una de las expertas que presta sus servicios en tal Laboratorio, se tiene como válido el resultado de la prueba genética consignada en autos, toda vez que la misma emana de funcionarios públicos autorizados para realizar ese tipo de análisis genético, considerándose de plena validez una vez ratificada y así se establece
A los fines de decidir se observa:
Se destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, …, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO GUILLEN para que se establezca la verdadera la filiación paterna de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual no fue contradicha por el padre legal, pese a estar notificado, y concordados los medios de prueba, una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana de la UCLA, la cual fue validada por quien juzga, como medio de prueba idóneo de paternidad, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, no contradichos por el demandado, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, en contra de los ciudadanos ANNY JOSELIN RODRIGUEZ VASQUEZ y DOUGLAS GUILLERMO GIMENEZ CEBALLOS, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 1270, de fecha de presentación veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009), perteneciente al niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna con el ciudadano MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas a las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2017.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSIMAR GONZALEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 0082-2017 siendo las 03:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSIMAR GONZALEz
JMLN/Diana.-
KP02-V-2015-000526
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