REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-001581
DEMANDANTE: DENICE COROMOTO LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.541, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. SOLANGER Y. PEREZ ABREU, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta de Protección.
DEMANDADO: EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.000, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, adolescente de quince (15) y el niño de siete (07) años de edad respectivamente. De fecha de nacimiento 03-08-2000 y 20-07-2009..
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 25-10-16
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 25 de octubre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana DENICE COROMOTO LEON LEON, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, igualmente identificado, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, adolescente de quince (15) y el niño de siete (07) años de edad respectivamente.
En fecha 27 de mayo de 2014, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 24 de septiembre de 2015, a las 8:30 a.m.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dejo constancia de apertura de cuaderno separado de Medida Provisional de Obligación de Manutención en Cuaderno separado Nº KHOU-X-2014-000019.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 24 de septiembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandado, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, se prolongo la audiencia para el día 13 de octubre de 2015 y luego para el día 20 de octubre de 2015, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 21 de octubre de 2015, a las 10:30 a. m.
Obra a los folios treinta y cinco hasta el folio treinta y seis (F. 35 al 36), promoción de pruebas y documentales presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante asistida por el Defensor Publico de guardia Abg. MIGUEL ANGEL BARRIOS y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La mencionada audiencia, se prolongó para el día 27 de enero de 2016, a las 8:30 a. m. y luego para el día 08 de marzo de 2016, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Cursa a los folios sesenta y tres al setenta y uno (63-71), del presente asunto, Informe Social practicado a la parte actora, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 03 de febrero de 2017. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, dejándose constancia que solo compareció. JAVIER ALEJANDRO, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DENICE COROMOTO LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.541, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de de Protección, Abg. BELKIS MARTINEZ; y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.000, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la presencia de la parte actora y la Defensora Publica, se da apertura al debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, cursante a los folios cinco y seis (F. 05 y 06), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente y del niño cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documentale en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
COPIA FOTOSTASTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA HIJA DEL PROGENITOR, SAMANTHA NAZARETH MENDOZA CASTILLO: cursante al folio cincuenta (F. 50), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL HERMANO DEL DEMANDADO, DIFUNTO JELSON EDUARDO MENDOZA MÉNDEZ. Cursante al folio cuarenta y siete (47), la cual se desecha por cuanto la misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
INFORME DE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD DE LA CIUDADANA REBECA MÉNDEZ DELGADO, MADRE DEL DEMANDADO: riela al folio cuarenta y cinco (45), la cual se desecha por cuanto las misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: Practicado a la ciudadana DENICE COROMOTO LEON LEON, por la Lic. María Pérez Marchan, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, se observo que la madre biológica se desempeña como enfermera en la Policlínica San Javier, los ingresos de la actora es de 12.000 mas cesta tikets y beneficios de ley.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valorado por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
PRUEBAS DE INFORMES:
OFICIO AL CICPC CARACAS A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS SEDE CENTRAL, riela a los folios setenta y tres al setenta y seis (73-76), de la cual se desprende el sueldo, beneficios y deducciones del demandado. Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OFICIO A SUDEBAN: La cual se desecha por cuanto es innecesaria para tener conocimiento sobre la movilidad de sus cuentas personales.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana DENICE COROMOTO LEON LEON, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a los beneficiarios de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana DENICE COROMOTO LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.541, en contra del ciudadano EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.000, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, en beneficio de sus hijos, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 18.287,1) MENSUALES, cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial y que deberá ser retenida a través del ente empleador Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) y depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta Nº 0108-2407-9002-00-236415 de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre la ciudadana DENICE COROMOTO LEON LEON. Asimismo, se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial. SEGUNDO: Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, cada una por la cantidad del equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año, así como también, se ordena retención de los siguientes beneficios: Beca Escolar, Ayuda para la Adquisición de Útiles y Uniformes Escolares, Prima por Hijos y Juguete Navideño, que le corresponde a los beneficiarios de autos, cantidades de dinero que deberán retenidas por el ente empleador y depositadas en la cuenta Nº 0108-2407-9002-00-236415 de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre la ciudadana DENICE COROMOTO LEON LEON. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
En cuanto a la Medida Provisional de Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos de fecha 24 de febrero del año 2.015, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2015-000019, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0083-2017 y se publicó siendo las 4:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIMAR GONZALEZ
JMLN/Abog. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2014-001581
Motivo: Obligación de Manutención
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